EXP. N.° 01563-2010-PA/TC

AREQUIPA

NERY SACARÍAS

HUARACHA ARHUIRE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nery Sacarías Huaracha Arhuire contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 350, su fecha 19 de febrero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo  contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pension de invalidez vitalicia por adolecer de enfermedad profesional con arreglo a lo señalado por el Decreto Ley 18846, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. Manifiesta que adolece de hipoacusia neurosensorial con 62% de incapacidad.

 

La emplazada, contestando la demanda, alega que no se ha demostrado que la enfermedad haya sido adquirida como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 27 de abril de 2009, declara infundada la demanda, argumentando que dado el tiempo transcurrido (más de 14 años)  entre el cese laboral y el diagnóstico de la hipoacusia no es posible establecer la relación de causalidad.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y, adicionalmente, que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendido en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3        Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios  respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4        El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley  26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5        Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su cuyo artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6         Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa- efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7        En cuanto a la hipoacusia, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común o profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.

 

8        De ahí que, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional o profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.  

 

9        Así del certificado de trabajo de Metalúrgica Peruana S.A., de fojas 4, se desprende que el demandante laboró desde el 20 de marzo 1968 hasta el 15 de agosto de 1992, desempeñándose como acabador en el Departamento de Piezas. Por otro lado, se le diagnosticó hipoacusia neurosensorial el 17 de mayo de  2007  por  la  Comisión  Medica del Hospital Goyoneche del Ministerio de Salud, después de 14 años de haber cesado. En consecuencia, no ha quedado acreditado el nexo de causalidad entre las labores ejercidas y la  enfermedad profesional de la que padece.

 

10    Consecuentemente aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral neurosensorial, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI