EXP. N.° 01563-2010-PA/TC
AREQUIPA
NERY
SACARÍAS
HUARACHA
ARHUIRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nery
Sacarías Huaracha Arhuire contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada, contestando la demanda, alega que no se ha demostrado que la enfermedad haya sido adquirida como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.
El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 27 de abril de 2009, declara infundada la demanda, argumentando que dado el tiempo transcurrido (más de 14 años) entre el cese laboral y el diagnóstico de la hipoacusia no es posible establecer la relación de causalidad.
FUNDAMENTOS
1. En
2.
En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que
padece de hipoacusia neurosensorial bilateral. En consecuencia, la pretensión
del recurrente está comprendido en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)
de
3
Este Colegiado en
4
El Decreto Ley 18846 fue
derogado por
5 Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su cuyo artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6 Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa- efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
7 En cuanto a la hipoacusia, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común o profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.
8 De ahí que, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional o profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
9
Así del certificado de
trabajo de Metalúrgica Peruana S.A., de fojas 4, se desprende que el demandante
laboró desde el 20 de marzo 1968 hasta el 15 de agosto de 1992, desempeñándose
como acabador en el Departamento de Piezas. Por otro lado, se le diagnosticó
hipoacusia neurosensorial el 17 de mayo de
2007 por
10 Consecuentemente aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral neurosensorial, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no
se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI