EXP. N.° 01564-2010-PA/TC
LIMA
GILBERTO
GUTIÉRREZ
CANGAHUALA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de agosto
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez
Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto
Gutiérrez Cangahuala contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 2 de diciembre de 2009, que declara
fundada, en parte, la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales
y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda allanándose
respecto a la aplicación del artículo 1 de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del actor. No
obstante, manifiesta que el reajuste de la pensión no se efectúa en un monto
equivalente a tres remuneraciones
mínimas vitales, sino con equivalencia al sueldo mínimo vital o su equivalente;
el Ingreso Mínimo Legal. Asimismo, sostiene que no corresponde la indexación
trimestral automática de la pensión, debido a que los reajustes pensionarios
están condicionados a factores económicos externos.
El Octavo Juzgado Constitucional de
Lima, con fecha 28 de mayo de 2009, declara fundada, en parte, la demanda
considerando que, dado que la demandada se allanó respecto a la aplicación del
artículo 1 de la Ley
23908 a
la pensión del recurrente corresponde dicho reajuste en base a tres sueldos
mínimos vitales (Ingreso Mínimo Legal), con el pago de los devengados y los
intereses correspondientes; e infundada en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 hasta abril de 1996,
así como respecto a la indexación trimestral de la pensión.
La Sala Superior
competente confirma en parte la apelada y la declara infundada en cuanto al
pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión
que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
Habiéndose emitido
pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo a la aplicación
de la Ley 23908 a su pensión de
jubilación, es materia del recurso de agravio constitucional la solicitud de la
aplicación de la Ley
23908 en base a la remuneración mínima vital, así como la indexación trimestral
automática a su pensión de jubilación, el pago de los devengados y los
intereses legales, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en
estos extremos.
Análisis de la
controversia
3.
Tal como se señaló
anteriormente, la Sala Superior
competente declaró infundado el extremo de la demanda referido al pago de los
devengados e intereses legales. Sobre el particular, conviene mencionar que en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo
a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó
precisar los criterios adoptados en la
STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo
de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos
5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo
VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que
regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión] tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia.
En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun
cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en
aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el
pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
5.
De la Resolución
36810-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de abril de 2006 (f. 3), se evidencia
que al demandante se le otorgó pensión de jubilación especial a partir del 4 de
febrero de 1991, por la cantidad de S/. 8.00, la cual se encuentra actualizada
a la fecha de expedición de la resolución en S/. 346.00 y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 22 de
febrero de 2005, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto
Ley 19990, es decir, después de la derogación de la Ley 23908, por lo que
corresponde desestimar el extremo referido al pago de devengados e intereses
legales con aplicación de la mencionada ley.
6.
Con
respecto al reajuste de la pensión de jubilación en base a la remuneración mínima
vital como concepto sustitutorio del sueldo mínimo vital, debe precisarse que a
partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al Sueldo Mínimo Vital
debe entenderse como Ingreso Mínimo Legal. En efecto, en la STC 01164-2004-AA/TC, este
Colegiado determinó lo siguiente:
El Decreto Supremo N.° 054-90-TR
(publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad
adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento
de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°,
estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el
cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto
sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que
resultara aplicable (énfasis agregado).
7.
En consecuencia, el reajuste
de la pensión debe efectuarse tomando en cuenta el Ingreso Mínimo Legal vigente
al momento de la contingencia, en reemplazo del Sueldo Mínimo Vital, motivo por
el cual este extremo del recurso de agravio constitucional debe ser
desestimado.
8.
Con relación al reajuste
automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que el mismo se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no
se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto
desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido
por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución
de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por consiguiente, este extremo del recurso de agravio constitucional no puede
ser estimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI