EXP. N.° 01564-2010-PA/TC

LIMA

GILBERTO GUTIÉRREZ

CANGAHUALA

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Gutiérrez Cangahuala contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 2 de diciembre de 2009, que declara fundada, en parte, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

           

            La emplazada contesta la demanda allanándose respecto a la aplicación del artículo 1 de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del actor. No obstante, manifiesta que el reajuste de la pensión no se efectúa en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, sino con equivalencia al sueldo mínimo vital o su equivalente; el Ingreso Mínimo Legal. Asimismo, sostiene que no corresponde la indexación trimestral automática de la pensión, debido a que los reajustes pensionarios están condicionados a factores económicos externos.

 

            El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de mayo de 2009, declara fundada, en parte, la demanda considerando que, dado que la demandada se allanó respecto a la aplicación del artículo 1 de la Ley 23908 a la pensión del recurrente corresponde dicho reajuste en base a tres sueldos mínimos vitales (Ingreso Mínimo Legal), con el pago de los devengados y los intereses correspondientes; e infundada en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 hasta abril de 1996, así como respecto a la indexación trimestral de la pensión.

 

            La Sala Superior competente confirma en parte la apelada y la declara infundada en cuanto al pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      Habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo a la aplicación de la Ley 23908 a su pensión de jubilación, es materia del recurso de agravio constitucional la solicitud de la aplicación de la Ley 23908 en base a la remuneración mínima vital, así como la indexación trimestral automática a su pensión de jubilación, el pago de los devengados y los intereses legales, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en estos extremos.

 

 Análisis de la controversia

 

3.        Tal como se señaló anteriormente, la Sala Superior competente declaró infundado el extremo de la demanda referido al pago de los devengados e intereses legales. Sobre el particular, conviene mencionar que en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA/TC, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión] tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

5.      De la Resolución 36810-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de abril de 2006 (f. 3), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación especial a partir del 4 de febrero de 1991, por la cantidad de S/. 8.00, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en S/. 346.00 y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 22 de febrero de 2005, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir, después de la derogación de la Ley 23908, por lo que corresponde desestimar el extremo referido al pago de devengados e intereses legales con aplicación de la mencionada ley.

 

6.      Con respecto al reajuste de la pensión de jubilación en base a la remuneración mínima vital como concepto sustitutorio del sueldo mínimo vital, debe precisarse que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al Sueldo Mínimo Vital debe entenderse como Ingreso Mínimo Legal. En efecto, en la STC 01164-2004-AA/TC, este Colegiado determinó lo siguiente:

 

El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (énfasis agregado).

 

7.      En consecuencia, el reajuste de la pensión debe efectuarse tomando en cuenta el Ingreso Mínimo Legal vigente al momento de la contingencia, en reemplazo del Sueldo Mínimo Vital, motivo por el cual este extremo del recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

8.      Con relación al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que el mismo se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias. Por consiguiente, este extremo del recurso de agravio constitucional no puede ser estimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú        

 

                                                                                                                                 HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


 

 

 

 

 

CRF