EXP. N.° 01565-2010-PA/TC

LIMA

PAULINO OSCCO

LEÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulino Oscco León  contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 46, su fecha 18 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de agosto de 2009, el demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

2.       Que el a quo declaró  improcedente la demanda invocando el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, respecto a que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.

 

3.      Que el ad quem confirmó la demanda precisando que los documentos presentados en autos no son idóneos para acreditar las aportaciones del demandante.

 

4.      Que, de acuerdo con el referido artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”.

 

5.      Que, en el caso concreto, se advierte del escrito de fojas 8 del cuaderno del Tribunal  y de los anexos de la demanda de fojas 12 a 20, que el actor previamente recurrió a un proceso judicial en la vía ordinaria (contencioso administrativo), para pedir la tutela de su derecho constitucional. Así consta del documento presentado a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, con fecha 13 de agosto de 2010, lo cual evidencia que el demandante inició con anterioridad el proceso sobre impugnación de resolución administrativa para solicitar la pensión de jubilación que a su vez solicita en esta vía, motivo por el cual la demanda debe declararse improcedente, más aún cuando el proceso judicial previo no cuenta con una sentencia firme, según se infiere del referido escrito.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ