EXP. N.° 01566-2010-PC/TC

LIMA

MARICELA MANUELA

FERNÁNDEZ ÑÍQUEN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maricela Manuela Fernández Ñíquen contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 27 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Congreso de la República y al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Congreso de la República, solicitando que se dé cumplimiento a los artículos 13 y 20 de la Ley 27803, y a lo dispuesto por la Resolución 70-2008-DGA-CR; y que en consecuencia, se cumpla con determinar y ejecutar el pago de los aportes previsionales desde su cese arbitrario hasta la fecha de su reposición laboral, es decir, desde el 30 de octubre de 1992 hasta el 29 de marzo de 2007, más el pago de los intereses legales respectivos.

 

            El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo contesta la demanda expresando que el acto administrativo a cumplir no cumple los requisitos mínimos exigidos en la STC 168-2005-PC/TC, y que el proceso de cumplimiento no es la vía idónea para dilucidar la controversia pues se requiere de una etapa probatoria. Asimismo agrega que la implementación de la misma no es automática ni de exclusiva responsabilidad del Congreso de la República, pues su cumplimiento requiere de una serie de actuaciones internas y previsiones presupuestales.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima con fecha 15 de mayo de 2009, declara infundada la demanda por estimar que si bien la resolución administrativa contiene un mandato claro, este no resulta incondicional, motivo por el cual no puede ser ejecutado de manera inmediata.

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que el mandato cuyo cumplimiento solicita la demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, motivo por el cual deberá dilucidarse en el proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir pronunciamiento.

 

2.       A fojas 26, obra la carta notarial que acredita que se cumplió el requisito especial, según lo establece el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

3.       La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución de 070-2008-DGA/CR, de fecha 23 de setiembre de 2008, que dispone expresamente en su parte resolutiva:

 

Artículo Primero: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mariciela Manuela Fernández Ñíquen contra la Resolución 188-2008-DRH-DGA/CR, sobre pago de remuneraciones insolutas y recategorizacióny, en consecuencia, CONFÍRMESE la resolución apelada, declarándose agotada la vía administrativa.

 

Artículo Segundo: DECLARAR que la señora Mariciela Manuela Fernández Ñíquen se encuentra comprendida comprendida en los alcances de los artículos 10 y 11 de la Ley 27803, modificada por Ley 28299 respecto al derecho al pago de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por el tiempo en que estuvo cesada, el mismo que deberá ejecutarse con los recursos provenientes de las fuentes de financiamiento previstas en el artículo 20 de la citada Ley 27803.

 

4.       Se evidencia de la mencionada resolución que la demandada reconoce a favor de la recurrente el derecho al pago de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por el tiempo en que estuvo cesada. Sin embargo, la emplazada ha manifestado que el pago queda condicionado a ejecutarse con los recursos provenientes de las fuentes previstas en el artículo 20 de la Ley 27803, esto es, del FEDADOI, y que en su defecto, el gasto será financiado con cargos a los fondos que establecerá el Ministerio de Economía y Finanzas, por lo que no corresponde al Congreso de la República asumir dicha obligación, sino que deberá recibir los recursos de las fuentes de financiamiento mencionadas.

 

5.       De lo expuesto, se aprecia que a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición –queda condicionado a ejecutarse con los recursos provenientes de las fuentes previstas en el artículo 20 de la Ley 27803– este Tribunal ya ha establecido expresamente (SSTC 1203-2005-AC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que este tipo de condición es irrazonable, más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido casi dos años sin que se haga efectivo el pago reclamado, máxime si se tiene presente que el pago de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones que se reclama está referido a tener aportaciones reconocidas con el fin posterior de acceder al otorgamiento de una pensión de jubilación.

 

6.       Cabe señalar que la pretensión de la demandante es que dichas aportaciones sean reconocidas por el periodo comprendido desde el 30 de octubre de 1992 hasta el 29 de marzo de 2007. Al respecto, este Tribunal debe indicar que el artículo 13 de la Ley 27803, dispone que:

 

                   “Las opciones referidas en los Artículos 10 y 11 de la presente Ley implican asimismo que el Estado asuma el pago de los aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, por el tiempo en que se extendió el cese del trabajador. En ningún caso implica el cobro de remuneraciones dejadas de percibir durante el mismo período.

 

                   "Dicho pago de aportaciones por parte del Estado en ningún caso será por un período mayor a 12 años y no incluirá el pago de aportes por períodos en los que el ex trabajador hubiera estado laborando directamente para el Estado."

 

7.       En consecuencia, al acreditarse la renuencia por parte de la entidad demandada en cumplir con la resolución citada, corresponde ordenar a la entidad demandada que cumpla con abonar a favor de la demandante las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por un tiempo no suprior a 12 años, según lo antes mencionado, debiéndose por ello estimar la demanda.

 

8.       Por otro lado, este Colegiado considera que corresponde por parte de la demandada el pago de costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho a la recurrente hasta la fecha en que se haga efectivo.

 

9.    A mayor abundamiento, debe mencionarse que a fojas 12 del cuaderno del TC, se aprecia el Oficio 214-2009-DGA/CR, de fecha 24 de abril de 2009, por el cual el Director General de Administración del Congreso de la República pone en conocimiento al Director General de la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas la Resolución N° 070-2008-DGA/CR, para el reconocimiento de los aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones a favor de la actora, en la suma de S/. 7, 569.15, que se le dejó de pagar durante el tiempo en que estuvo cesada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse acreditado que el Congreso de la República ha incumplido con la obligación de disponer el pago de  los aportes previsionales al Sistema Nacional de Pensiones a favor de la demandante establecida en la Resolución de 070-2008-DGA/CR.

 

2.      Ordenar que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, el mandato dispuesto en la Resolución de 070-2008-DGA/CR, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 22 del Código Procesal Constitucional a los funcionarios responsables.

  

3.      Disponer el pago de los costos del proceso e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 8, supra

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA