EXP. N.° 01566-2010-PC/TC
LIMA
MARICELA MANUELA
FERNÁNDEZ ÑÍQUEN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Maricela Manuela Fernández Ñíquen contra
la resolución expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de cumplimiento contra el Congreso de
El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Legislativo contesta la demanda expresando que el acto administrativo a cumplir
no cumple los requisitos mínimos exigidos en
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima con fecha 15 de mayo de 2009, declara infundada la demanda por estimar que si bien la resolución administrativa contiene un mandato claro, este no resulta incondicional, motivo por el cual no puede ser ejecutado de manera inmediata.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
2. A fojas 26, obra la carta notarial que acredita que se cumplió el requisito especial, según lo establece el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.
Delimitación del petitorio
3.
La demanda tiene
por objeto que se dé cumplimiento al mandato contenido en
Artículo Primero: Declarar INFUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por doña Mariciela Manuela Fernández Ñíquen contra
Artículo Segundo: DECLARAR que la señora Mariciela Manuela Fernández Ñíquen se encuentra comprendida comprendida
en los alcances de los artículos 10 y 11 de
4.
Se evidencia de la
mencionada resolución que la demandada reconoce a favor de la recurrente el
derecho al pago de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por el
tiempo en que estuvo cesada. Sin embargo, la emplazada ha manifestado que el
pago queda condicionado a ejecutarse con los recursos provenientes de las
fuentes previstas en el artículo 20 de
5.
De lo expuesto, se
aprecia que a pesar de que el mandamus
contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una
condición –queda condicionado a ejecutarse con los recursos provenientes de las
fuentes previstas en el artículo 20 de
6.
Cabe señalar que la
pretensión de la demandante es que dichas aportaciones sean reconocidas por el
periodo comprendido desde el 30 de octubre de 1992 hasta el 29 de marzo de
2007. Al respecto, este Tribunal debe indicar que el artículo 13 de
“Las opciones referidas en los Artículos 10 y 11 de la presente Ley implican asimismo que el Estado asuma el pago de los aportes pensionarios al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, por el tiempo en que se extendió el cese del trabajador. En ningún caso implica el cobro de remuneraciones dejadas de percibir durante el mismo período.
"Dicho pago de aportaciones por parte del Estado en ningún caso será por un período mayor a 12 años y no incluirá el pago de aportes por períodos en los que el ex trabajador hubiera estado laborando directamente para el Estado."
7. En consecuencia, al acreditarse la renuencia por parte de la entidad demandada en cumplir con la resolución citada, corresponde ordenar a la entidad demandada que cumpla con abonar a favor de la demandante las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por un tiempo no suprior a 12 años, según lo antes mencionado, debiéndose por ello estimar la demanda.
8. Por otro lado, este Colegiado considera que corresponde por parte de la demandada el pago de costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho a la recurrente hasta la fecha en que se haga efectivo.
9. A
mayor abundamiento, debe mencionarse que a fojas 12 del cuaderno del TC, se
aprecia el Oficio 214-2009-DGA/CR, de fecha 24 de abril de 2009, por el cual el
Director General de Administración del Congreso de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de cumplimiento por haberse acreditado que el Congreso de
2. Ordenar que la emplazada cumpla, en
el plazo máximo de diez días hábiles, el mandato dispuesto en
3. Disponer el pago de los costos del proceso e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 8, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA