EXP. N.° 01567-2010-PA/TC

LIMA

HATUCHAY POWER E.I.R.L.

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Hatuchay Power E.I.R.L. contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 26, su fecha 18 de enero de 2010 que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de septiembre de 2009, la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Jesús María, por la amenaza de violación de sus derechos a la igualdad ante la ley y a la libertad de trabajo. Manifiesta que la emplazada ha clausurado el local comercial que conduce mediante la Papeleta de Infracción Administrativa N 007168, e imponiéndole una multa de S/. 2,500.00.

 

2.      Que a fojas 9 sustenta su demanda manifestando que el 4 de agosto de 2008 inició el procedimiento para la obtención de licencia de funcionamiento permanente –debido a que contaba con licencia provisional desde el 14 de mayo de 2007– y que, sin embargo, la emplazada no sólo no se ha pronunciado, sino que lo ha multado e impuesto la medida correctiva de clausura definitiva, lo cual implica la vulneración de su derecho a la libertad de trabajo.

 

3.      Que si bien es cierto la entidad demandante invoca la amenaza de violación de sus derechos a la igualdad y a la libertad de trabajo, sin embargo, es evidente que el de autos es un acto concreto que, a juicio de la actora (fojas 9), supone la violación de los derechos invocados en la demanda, pues como consta supra, ello se ha materializado a través de la referida papeleta de infracción, tanto así que los efectos de una decisión estimatoria serían, precisamente, anular o dejar sin efecto la papeleta y, consecuentemente, que se levante la orden de clausura.

 

4.      Que este Tribunal ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 02802-2005-PA/TC, que tiene calidad de precedente vinculante, que en el ámbito de competencia municipal, para desarrollar alguna de las actividades o servicios regulados por la administración municipal, y a fin de ejercitar válidamente el derecho a la libertad de empresa –y consecuentemente, de ser el caso, poder alegar la vulneración a la libertad de trabajo, como derecho accesorio–, se debe contar previamente con la respectiva autorización municipal, sea esta licencia, autorización, certificado o cualquier otro instrumento aparente que pruebe la autorización municipal para la prestación de un servicio o el desarrollo de una actividad empresarial, de manera que, cuando no se cuente con la autorización municipal correspondiente –y de los actuados no se constante una manifiesta arbitrariedad en el accionar de la Administración que vulnere algún derecho fundamental del administrado–, la controversia no puede ser dilucidada a través del proceso de amparo.

 

5.      Que en la misma sentencia también se estableció que, en concordancia con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, si existen dudas acerca de la actuación de los gobiernos locales al momento del otorgamiento o denegatoria de las licencias de funcionamiento, la parte afectada debe recurrir a la vía contencioso-administrativa, la cual cuenta con una adecuada estación probatoria. Es decir, sólo en los casos en que se sustente con claridad la afectación de un derecho fundamental, se podrá analizar el fondo de la controversia planteada en una demanda de amparo.

 

6.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ