EXP. N.° 01567-2010-PA/TC
LIMA
HATUCHAY POWER E.I.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Hatuchay Power E.I.R.L. contra la
resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 22
de septiembre de 2009, la parte demandante interpone demanda de amparo contra
2. Que a fojas 9 sustenta su demanda manifestando que el 4 de agosto de 2008 inició el procedimiento para la obtención de licencia de funcionamiento permanente –debido a que contaba con licencia provisional desde el 14 de mayo de 2007– y que, sin embargo, la emplazada no sólo no se ha pronunciado, sino que lo ha multado e impuesto la medida correctiva de clausura definitiva, lo cual implica la vulneración de su derecho a la libertad de trabajo.
3. Que si bien es cierto la entidad demandante invoca la amenaza de violación de sus derechos a la igualdad y a la libertad de trabajo, sin embargo, es evidente que el de autos es un acto concreto que, a juicio de la actora (fojas 9), supone la violación de los derechos invocados en la demanda, pues como consta supra, ello se ha materializado a través de la referida papeleta de infracción, tanto así que los efectos de una decisión estimatoria serían, precisamente, anular o dejar sin efecto la papeleta y, consecuentemente, que se levante la orden de clausura.
4.
Que este Tribunal
ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 02802-2005-PA/TC,
que tiene calidad de precedente vinculante, que en el ámbito de competencia
municipal, para desarrollar alguna de las actividades o servicios regulados por
la administración municipal, y a fin de ejercitar válidamente el derecho a la
libertad de empresa –y consecuentemente, de ser el caso, poder alegar la
vulneración a la libertad de trabajo, como derecho accesorio–,
se debe contar previamente con la respectiva autorización municipal, sea esta
licencia, autorización, certificado o cualquier otro instrumento aparente que
pruebe la autorización municipal para la prestación de un servicio o el
desarrollo de una actividad empresarial, de manera que, cuando no se cuente con
la autorización municipal correspondiente –y de los actuados no se constante
una manifiesta arbitrariedad en el accionar de
5. Que en la misma sentencia también se estableció que, en concordancia con lo establecido por el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional, si existen dudas acerca de la actuación de los gobiernos locales al momento del otorgamiento o denegatoria de las licencias de funcionamiento, la parte afectada debe recurrir a la vía contencioso-administrativa, la cual cuenta con una adecuada estación probatoria. Es decir, sólo en los casos en que se sustente con claridad la afectación de un derecho fundamental, se podrá analizar el fondo de la controversia planteada en una demanda de amparo.
6. Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ