EXP. N.° 01568-2010-PHC/TC
PUNO
MERCED
MENDOZA SILLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Merced
Mendoza Sillo contra la resolución expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Puno,
de fojas 256, su fecha 13 de abril del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de abril del
2010, doña Merced Mendoza Sillo interpone demanda de hábeas corpus y la dirige
contra los vocales de la Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Puno, Carcausto Calla, Gallegos Sanabria y Retamozo Pacheco; alegando
vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido
proceso y de defensa. Refiere la recurrente que fue detenida el 20 de enero del
2010 aproximadamente a las 16:00 horas, en supuesta flagrancia por el delito de
corrupción de funcionarios, en su modalidad de cohecho activo en agravio del
fiscal Pedro Miguel Farfán Parrales; que esta intervención fue realizada con varias
irregularidades; entre estas, que no le fueron leídos sus derechos, no se le
comunicaron los hechos imputados y no se le notificó la papeleta de detención
por lo que conforme al artículo 71º, inciso 4) del Nuevo Código Procesal
Constitucional presentó una solicitud de tutela de derechos, la que fue
declarada fundada por Resolución N.º 02, de fecha 21 de enero del 2010, expedida
por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca; que sin
embargo, los vocales emplazados, sin que exista motivación, declararon
infundada la solicitud de tutela de derechos por Resolución N.º 09-2010, de
fecha 22 de marzo del 2010; por lo que solicita que se deje sin efecto esta
última resolución y se deje firme la resolución que declaró fundada su
solicitud de tutela de derechos pues se encuentra en estado de indefensión al
haberse afectado su derecho de defensa y vulnerado su derecho a la libertad
individual.
2. Que la presente demanda ha sido
rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria
que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación de los
derechos constitucionales invocados, o si éstas aún perviven. Siendo así, este
Tribunal considera que, dada la naturaleza de los derechos constitucionales
invocados (debido proceso y libertad personal) y que tanto la Constitución
como el Código Procesal Constitucional han acogido la concepción amplia del
hábeas corpus, pues éste en su artículo 25º, in fine, señala
expresamente que el proceso de hábeas corpus también procede en defensa de los
derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente
cuanto se trata del debido proceso y el derecho de defensa, lo que merece un
pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba que creen en el
juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos
constitucionales alegados; resulta necesaria la admisión a trámite de la
demanda.
3. Que en consecuencia, al haberse
incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la
decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el
artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la
resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que
ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse la decisión y ordenarse la
reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar NULA la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno,
de fojas 256, y NULO todo lo actuado desde fojas 231 inclusive, por
lo que ordena la admisión a trámite de la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.