EXP. N.° 01568-2010-PHC/TC

PUNO

MERCED MENDOZA SILLO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Merced Mendoza Sillo contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 256, su fecha 13 de abril del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de abril del 2010, doña Merced Mendoza Sillo interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, Carcausto Calla, Gallegos Sanabria y Retamozo Pacheco; alegando vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y de defensa. Refiere la recurrente que fue detenida el 20 de enero del 2010 aproximadamente a las 16:00 horas, en supuesta flagrancia por el delito de corrupción de funcionarios, en su modalidad de cohecho activo en agravio del fiscal Pedro Miguel Farfán Parrales; que esta intervención fue realizada con varias irregularidades; entre estas, que no le fueron leídos sus derechos, no se le comunicaron los hechos imputados y no se le notificó la papeleta de detención por lo que conforme al artículo 71º, inciso 4) del Nuevo Código Procesal Constitucional presentó una solicitud de tutela de derechos, la que fue declarada fundada por Resolución N.º 02, de fecha 21 de enero del 2010, expedida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca; que sin embargo, los vocales emplazados, sin que exista motivación, declararon infundada la solicitud de tutela de derechos por Resolución N.º 09-2010, de fecha 22 de marzo del 2010; por lo que solicita que se deje sin efecto esta última resolución y se deje firme la resolución que declaró fundada su solicitud de tutela de derechos pues se encuentra en estado de indefensión al haberse afectado su derecho de defensa y vulnerado su derecho a la libertad individual.

  

2.      Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación de los derechos constitucionales invocados, o si éstas aún perviven. Siendo así, este Tribunal considera que, dada la naturaleza de los derechos constitucionales invocados (debido proceso y libertad personal) y que tanto la Constitución como el Código Procesal Constitucional han acogido la concepción amplia del hábeas corpus, pues éste en su artículo 25º, in fine, señala expresamente que el proceso de hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuanto se trata del debido proceso y el derecho de defensa, lo que merece un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados; resulta necesaria la admisión a trámite de la demanda. 

 

3.      Que en consecuencia, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse la decisión y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 256, y NULO todo lo actuado desde fojas 231 inclusive, por lo que ordena la admisión a trámite de la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA