EXP. N.° 01569-2010-PA/TC
LIMA
VÍCTOR
FABUCCIO
AUDANTE
OJEDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2010
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor
Fabuccio Audante Ojeda contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 5
de marzo de 2010, que declaró improcedente in limine la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 6 de julio de
2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, solicitando
que se deje sin efecto legal el despido arbitrario de que ha sido objeto; y
que, por consiguiente, se lo reponga en su centro de trabajo en el cargo de
Fedatario – Fiscalizador, Sección Operativos Masivos de la División de
Auditoría, Intendencia Regional Lima. Manifiesta que los contratos de trabajo para
servicio especifico que celebró con la demandada fueron desnaturalizados,
debido a que se le contrató para desempeñar funciones permanentes de Fedatario
Fiscalizador, por lo que no habiendo sido despedido por una causa justa
relacionada con su conducta o capacidad laboral, fue despedido arbitrariamente.
2. Que la
recurrida y la apelada han rechazado liminarmente la demanda por considerar que
la pretensión de la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia
establecida en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
3.
Que este Tribunal en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de diciembre
de 2005, ha
precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que merecen protección en el proceso de amparo en
materia laboral del régimen privado y público. De acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, la jurisdicción constitucional sí es
competente para conocer procesos de amparo en los que se denuncia la existencia
de un despido arbitrario, como sucede en el presente caso.
4.
Que, en consecuencia, debe verificarse la arbitrariedad del despido
alegado por el recurrente, por lo que corresponde corregir el error en el
juzgar de las instancias inferiores a través de la revocatoria del auto
cuestionado, ordenando al Juez de la causa admitir a trámite la demanda y
llevar el proceso conforme a ley.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
REVOCAR la recurrida y ordenar al Juez Constitucional de Primera Instancia que proceda a
admitir la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI