EXP. N.° 01571-2010-PC/TC

SAN MARTÍN

FLOR DE MARÍA

PEREA SAURIN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor de María Perea Saurin contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 524, su fecha 8 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 2 de febrero de 2009, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director de la Institución Educativa Pública N.º 62010, el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Alto Amazonas y el Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto, solicitando que cumplan con la Resolución Directoral N.º 001093-UGELAA, de fecha 10 de abril de 2007, que resuelve reasignarla por interés personal como Directora de la Institución Educativa Pública N.º 62010 de Yurimaguas.

 

El Director de la Unidad emplazada contesta la demanda señalando que la demandante no fue reasignada en la Institución mencionada debido a los incidentes que ocasionaron su reasignación durante los años 2007 a 2009, tales como haber sustraído materiales de construcción. Refiere que los padres de los alumnos de la institución referida en reiteradas oportunidades han presentado memoriales rechazando la reasignación de la demandante como Directora, lo que ha motivado que sea destacada a otro cargo.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Loreto propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda manifestando que la demandante ha retornado a la Institución mencionada a tomar posesión del cargo y que sus destaques se produjeron por problemas que tuvo con los padres y profesores de la institución mencionada.

 

El Primer Juzgado Mixto de Alto Amazonas, con fecha 4 de junio de 2009, declara infundadas las excepciones propuestas y saneado el proceso; y con fecha 22 de junio de 2009 declara infundada la demanda, por considerar que la Resolución Directoral N 001093-UGELAA no reúne los requisitos, cualidades y características para ser considerado un acto administrativo firme.

 

La Sala revisora confirma la sentencia apelada, por estimar que la actora no ha impugnado el acto administrativo contenido en el Memorándum N 037-2009-DREL-UGELAA-EPER, de fecha 8 de enero de 2009.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La recurrente solicita que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N 001093-UGELAA, de fecha 10 de abril de 2007, que resuelve reasignarla por interés personal, a partir del 1 de abril de 2007, como Directora de la Institución Educativa Pública N.º 62010.

 

2.      Teniendo presente el petitorio y que con el documento de fecha cierta obrante a fojas 8 se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, corresponde analizar si la resolución cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Para comprender la real dimensión de la controversia, este Tribunal considera pertinente exponer en forma sucinta una relación detallada de los hechos que se presentaron en torno a la ejecución de la Resolución Directoral N 001093-UGELAA, que son:

 

a.       Mediante el Memorando N 429-2007-DREL-UGELAA-EPER, de fecha 22 de marzo de 2007, obrante a fojas 31, se autorizó a la Directora de la Institución Educativa Pública N.º 62010 para que, a partir del 1 de abril de 2007, le dé la posesión de su cargo a la demandante.

b.      Con fecha 2 de mayo de 2007 se le remite a la Unidad emplazada el Oficio N 05-2007-SUB-DIREC-62010-FATIMA, obrante a fojas 28, mediante el cual el Sub Director de la Institución mencionada comunica que la reunión de la APAFA del 28 de abril de 2007 concluyó, entre otras razones, porque la demandante en su condición de Directora amenazó con denunciar a los padres que la rechazaban.

c.       Con fecha 7 de mayo de 2007, los docentes y personal administrativo de la institución mencionada presentan ante la Unidad emplazada un memorial, obrante a fojas 25, en el que expresan su disconformidad con la reasignación de la demandante como Directora.

d.      Con fecha 14 de mayo de 2007, los padres de familia de los alumnos de la institución mencionada presentan, ante la Unidad emplazada, un memorial, obrante a fojas 33, manifestando que la demandante tiene antecedentes negativos de desempeño laboral y de conducta, por lo que solicitan que sea cambiada.

e.       Mediante el Memorandum N 942-2007-DREL-UGELAA-EPER, obrante a fojas 55, se destaca a la demandante, a partir del 29 de mayo de 2007, a la Unidad emplazada.

f.        Mediante el Oficio Múltiple N 151-2008-DREL-UGELAA-EPER, de fecha 30 de diciembre de 2008, obrante a fojas 3, se le comunica a la demandante que su destaque ha culminado el 31 de diciembre de 2008.

g.       Mediante el Memorando N 037-2009-DREL-UGELAA-EPER, de fecha 6 de enero de 2009, obrante a fojas 214, se le comunica a la demandante que durante el mes de enero de 2009 se encontraba destacada en la Unidad emplazada.

 

4.      Teniendo presente los hechos descritos y las pruebas obrantes en autos, este Tribunal estima que la Unidad emplazada no ha mostrado un comportamiento omisivo o renuente al momento de cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral N 001093-UGELAA, ya que con el Memorando N.º 429-2007-DREL-UGELAA-EPER, se demuestra que este fue su primer acto de ejecución.

 

Es más, en autos existen pruebas que demuestran que la demandante, efectivamente, desempeñó el cargo de Directora de la Institución Educativa Pública N 62010 a partir del 1 de abril de 2007, es decir, que el mandato contenido en la Resolución Directoral N.º 001093-UGELAA fue cumplido en sus propios términos y en forma oportuna por la Unidad emplazada.

 

5.      Distintas son, sin embargo, las consecuencias que originaron la ejecución del mandato contenido en la Resolución Directoral N 001093-UGELAA, ya que de las pruebas obrantes en autos se advierte que la reasignación de la demandante como Directora de la Institución Educativa Pública N.º 62010 generó un clima de conflicto entre los profesores y padres de los alumnos de la institución referida con la demandante, lo que motivo que la Unidad emplazada la destaque a otro cargo.

 

A este respecto, este Tribunal considera que el destaque de la demandante no constituye un acto que tenga por finalidad incumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral N.º 001093-UGELAA y que demuestre la renuencia de la Unidad emplazada; por el contrario, constituye un acto regular que se encuentra justificado en forma razonable y racional, ya que el mantenimiento de la demandante como Directora de la institución referida no permitía que el servicio educativo sea prestado en forma pacífica y continua, pues los profesores y padres manifestaron en diferentes forma su rechazo a la designación de la demandante como Directora de la institución referida.

 

6.      De otra parte, debe destacarse que, a la fecha de la presente sentencia, el mandato contenido en la Resolución Directoral N 001093-UGELAA no se encuentra vigente, ya que el artículo 1º de la Ley N.º 26269 establece que el cargo de Director tiene un período de gestión educativa de tres años contados a partir de la expedición de la resolución de nombramiento. En el presente caso, la resolución que nombra a la demandante como Directora se expidió el 10 de abril de 2007, es decir que, hasta el 10 de abril de 2010, podía ejercer dicho cargo.

 

7.      Consecuentemente, no habiéndose acreditado la renuencia de la Unidad emplazada en cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral N 001093-UGELAA, la presente demanda debe desestimarse. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la violación del derecho a la eficacia del acto administrativo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ