EXP. N.° 01571-2010-PC/TC
SAN MARTÍN
FLOR DE MARÍA
PEREA SAURIN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de octubre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Flor de María Perea Saurin
contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de
la Corte Superior
de Justicia de San Martín, de fojas 524, su fecha 8 de enero de 2010, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 26 de
enero de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 2 de
febrero de 2009, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director de la Institución Educativa
Pública N.º 62010, el Director de la
Unidad de Gestión Educativa Local de Alto Amazonas y el
Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto, solicitando que cumplan con
la Resolución Directoral N.º 001093-UGELAA, de fecha 10
de abril de 2007, que resuelve reasignarla por interés personal como Directora
de la
Institución Educativa Pública N.º 62010 de Yurimaguas.
El Director de la Unidad emplazada contesta
la demanda señalando que la demandante no fue reasignada en la Institución mencionada
debido a los incidentes que ocasionaron su reasignación durante los años 2007 a 2009, tales como
haber sustraído materiales de construcción. Refiere que los padres de los
alumnos de la institución referida en reiteradas oportunidades han presentado
memoriales rechazando la reasignación de la demandante como Directora, lo que
ha motivado que sea destacada a otro cargo.
El Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Gobierno Regional de Loreto propone las excepciones de incompetencia, de
falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el
modo de proponer la demanda, y contesta la demanda manifestando que la
demandante ha retornado a la
Institución mencionada a tomar posesión del cargo y que sus
destaques se produjeron por problemas que tuvo con los padres y profesores de
la institución mencionada.
El Primer Juzgado Mixto de Alto
Amazonas, con fecha 4 de junio de 2009, declara infundadas las excepciones
propuestas y saneado el proceso; y con fecha 22 de junio de 2009 declara
infundada la demanda, por considerar que la Resolución Directoral
N.º 001093-UGELAA no reúne los requisitos, cualidades
y características para ser considerado un acto administrativo firme.
La
Sala
revisora confirma la
sentencia apelada, por estimar que la actora no ha impugnado el acto administrativo
contenido en el Memorándum N.º
037-2009-DREL-UGELAA-EPER, de fecha 8 de enero de 2009.
FUNDAMENTOS
§ Delimitación del petitorio y procedencia
de la demanda
1.
La recurrente
solicita que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral
N.º 001093-UGELAA, de fecha 10 de abril de 2007, que
resuelve reasignarla por interés personal, a partir del 1 de abril de 2007,
como Directora de la
Institución Educativa Pública N.º 62010.
2.
Teniendo presente
el petitorio y que con el documento de fecha cierta obrante a fojas 8 se
acredita que la demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda
previsto en el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, corresponde
analizar si la resolución cuya ejecución se solicita cumple los requisitos
mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible
mediante el proceso de cumplimiento.
§ Análisis de la controversia
3.
Para comprender la
real dimensión de la controversia, este Tribunal considera pertinente exponer
en forma sucinta una relación detallada de los hechos que se presentaron en
torno a la ejecución de la Resolución Directoral N.º
001093-UGELAA, que son:
a.
Mediante el
Memorando N.º 429-2007-DREL-UGELAA-EPER, de fecha 22
de marzo de 2007, obrante a fojas 31, se autorizó a la Directora de la Institución Educativa
Pública N.º 62010 para que, a partir del 1 de abril de 2007, le dé la posesión
de su cargo a la demandante.
b.
Con fecha 2 de mayo
de 2007 se le remite a la
Unidad emplazada el Oficio N.º
05-2007-SUB-DIREC-62010-FATIMA, obrante a fojas 28, mediante el cual el Sub Director de la Institución mencionada comunica que la reunión de
la APAFA del 28
de abril de 2007 concluyó, entre otras razones, porque la demandante en su
condición de Directora amenazó con denunciar a los padres que la rechazaban.
c.
Con fecha 7 de mayo
de 2007, los docentes y personal administrativo de la institución mencionada
presentan ante la Unidad
emplazada un memorial, obrante a fojas 25, en el que expresan su disconformidad
con la reasignación de la demandante como Directora.
d.
Con fecha 14 de
mayo de 2007, los padres de familia de los alumnos de la institución mencionada
presentan, ante la Unidad
emplazada, un memorial, obrante a fojas 33, manifestando que la demandante
tiene antecedentes negativos de desempeño laboral y de conducta, por lo que
solicitan que sea cambiada.
e.
Mediante el Memorandum N.º
942-2007-DREL-UGELAA-EPER, obrante a fojas 55, se destaca a la demandante, a
partir del 29 de mayo de 2007,
a la
Unidad emplazada.
f.
Mediante el Oficio
Múltiple N.º 151-2008-DREL-UGELAA-EPER, de fecha 30 de
diciembre de 2008, obrante a fojas 3, se le comunica a la demandante que su destaque
ha culminado el 31 de diciembre de 2008.
g.
Mediante el
Memorando N.º 037-2009-DREL-UGELAA-EPER, de fecha 6 de
enero de 2009, obrante a fojas 214, se le comunica a la demandante que durante
el mes de enero de 2009 se encontraba destacada en la Unidad emplazada.
4.
Teniendo presente
los hechos descritos y las pruebas obrantes en autos, este Tribunal estima que la Unidad emplazada no ha
mostrado un comportamiento omisivo o renuente al
momento de cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral
N.º 001093-UGELAA, ya que con el Memorando N.º
429-2007-DREL-UGELAA-EPER, se demuestra que este fue su primer acto de
ejecución.
Es más, en autos existen pruebas
que demuestran que la demandante, efectivamente, desempeñó el cargo de Directora
de la
Institución Educativa Pública N.º 62010 a partir del 1 de
abril de 2007, es decir, que el mandato contenido en la Resolución Directoral
N.º 001093-UGELAA fue cumplido en sus propios términos y en forma oportuna por la Unidad emplazada.
5.
Distintas son, sin
embargo, las consecuencias que originaron la ejecución del mandato contenido en
la Resolución
Directoral N.º 001093-UGELAA, ya que
de las pruebas obrantes en autos se advierte que la reasignación de la
demandante como Directora de la Institución Educativa
Pública N.º 62010 generó un clima de conflicto entre los profesores y padres de
los alumnos de la institución referida con la demandante, lo que motivo que la Unidad emplazada la
destaque a otro cargo.
A este respecto, este Tribunal
considera que el destaque de la demandante no constituye un acto que tenga por
finalidad incumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral
N.º 001093-UGELAA y que demuestre la renuencia de la Unidad emplazada; por el
contrario, constituye un acto regular que se encuentra justificado en forma
razonable y racional, ya que el mantenimiento de la demandante como Directora
de la institución referida no permitía que el servicio educativo sea prestado
en forma pacífica y continua, pues los profesores y padres manifestaron en
diferentes forma su rechazo a la designación de la demandante como Directora de
la institución referida.
6.
De otra parte, debe
destacarse que, a la fecha de la presente sentencia, el mandato contenido en la Resolución Directoral
N.º 001093-UGELAA no se encuentra vigente, ya que el
artículo 1º de la Ley N.º
26269 establece que el cargo de Director tiene un período de gestión educativa
de tres años contados a partir de la expedición de la resolución de
nombramiento. En el presente caso, la resolución que nombra a la demandante
como Directora se expidió el 10 de abril de 2007, es decir que, hasta el 10 de
abril de 2010, podía ejercer dicho cargo.
7.
Consecuentemente,
no habiéndose acreditado la renuencia de la Unidad emplazada en cumplir el mandato contenido
en la Resolución
Directoral N.º 001093-UGELAA, la
presente demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no
haberse acreditado la violación del derecho a la eficacia del acto
administrativo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ