EXP. N.° 01573-2010-PA/TC

CUSCO

BONIFACIO GUTIÉRREZ

MEJÍA

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bonifacio Gutiérrez Mejía contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 198, su fecha 23 de marzo de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos, interpuesta contra la Parroquia San Pedro Apóstol de Andahuaylillas; y,

 

ATENDIENDO A

                       

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare inaplicables la Carta de Preaviso de Despido, de fecha 22 de junio de 2009, y la Carta de Despido, del 30 de junio de dicho año; y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando por considerar que su despido fue fraudulento. Manifiesta que fue despedido por haber incurrido en la supuesta falta grave de abandono del trabajo por más de tres días consecutivos; que, sin embargo, ello no ha ocurrido puesto que cumplió con justificar dicha inasistencia, aun cuando en la carta de despido se afirme lo contrario.

 

2.       Que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales contenidos en los fundamentos 7 y 9 de la STC N 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, la jurisdicción constitucional es competente para resolver casos en los que se denuncia la existencia de un despido fraudulento, como se alega en el presente caso.

 

3.       Que este Colegiado, en la antes referida STC 0206-2005-PA, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

4.       Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5 (inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por ambas partes. El fundamento 8 de la mencionada sentencia establece que:

 

“(...) En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.” (subrayado agregado).

  

5.       Que, en el presente caso, las instrumentales obrantes en autos resultan insuficientes para crear convicción en el Juzgador respecto a si se ha configurado el despido fraudulento que denuncia el recurrente, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ