EXP. N.º
01574-2010-PC/TC
ICA
RICARDINA SOFÍA
ZÚÑIGA NÚÑEZ DE
RIVAS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del
mes de agosto de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Ricardina Sofía Zúñiga Núñez de Rivas contra
la resolución de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de foja 130, su fecha 23 de febrero
de 2010, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de diciembre de 2008, la recurrente
interpone demanda de cumplimiento contra el Director Regional de Agricultura de
Ica, y solicita que se cumpla lo dispuesto en la Resolución Ministerial
N. º 0331-2000-AG, de fecha 5 de junio de 2000, por la que se ordena que la
entidad demandada otorgue el contrato de compraventa a precio de arancel de
tierras eriazas del predio “Santa Sofía” a su favor. Precisa que la citada
resolución ha adquirido calidad de mandato firme, al haberse declarado la
improcedencia de los recursos de nulidad, reconsideración y apelación.
La entidad emplazada contesta la demanda y
solicita que se declare improcedente, en atención a que no ha habido una
renuencia al cumplimiento del acto administrativo. Señala que, por el
contrario, se ha respondido la carta notarial enviada por la demandante, en
donde se le solicitó la presentación de la resolución judicial que declara
consentida la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2000, emitida en el Segundo
Juzgado Civil de Ica con la finalidad de continuar el
trámite requerido.
El Quinto Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de
Justicia de Ica, con fecha 4 de diciembre de 2009,
declara infundada la demanda, por considerar que no existe una renuencia de la
autoridad emplazada, ya que ha cumplido con responder a la carta notarial
enviada.
La Sala revisora, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda, por no haberse agotado la vía previa.
FUNDAMENTOS
1. La recurrente
solicita el cumplimiento de la Resolución Ministerial N. º 0331-2000-AG, de fecha 5 de
junio de 2000, por la que se ordena la emisión del contrato de compraventa de
un predio rústico a su favor. En el presente caso, la dificultad que ha
generado la improcedencia de la acción de cumplimiento se centra en la
exigencia de la entidad emplazada en presentar la sentencia emitida en el Poder
Judicial que dé por concluida la controversia sobre la asignación de las
tierras asignadas a la demandante.
2. El Tribunal
Constitucional ha establecido, en los fundamentos 12, 13 y 14 de la STC N. º 0168-2005-AC, que,
además de la renuencia de la autoridad a dar cumplimiento a una norma legal o
en ejecutar un acto administrativo, el mandato contenido en estos debe cumplir
con los requisitos mínimos de: a) ser un mandato vigente;
b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de
ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional. Para el
supuesto de cumplimiento de los actos administrativos, que corresponde a este
caso, se exige adicionalmente que el acto deba: f) reconocer un derecho
incuestionable del reclamante; g) permitir individualizar al beneficiario.
3. En lo referido a
la exigencia por parte de la entidad emplazada de presentar copia de la
sentencia que absuelve en la vía judicial la controversia saldada en sede
administrativa entre la demandante y don Miguel Angel
Tipacti Vilca (quien
promovió la interposición de los recursos de nulidad y apelación en sede
administrativa), puede identificarse que la finalidad de dicho requerimiento
responde a la preocupación en ejecutar un acto que puede estar sometido a
controversia. Sin embargo, dicha premisa es incorrecta, en tanto que las
exigencias establecidas por este Colegiado, producto de un desarrollo del
artículo 200.6 de la
Constitución y del artículo 66 del Código Procesal
Constitucional, se refieren a cualificaciones de la
norma legal o el acto administrativo, y no se alude a las siempre posibles controversias judiciales que en torno a estos puede acaecer
en un caso concreto.
4. Esto concuerda
con el tratamiento que se le da a los actos administrativos en nuestro
ordenamiento. En efecto, la Ley
27444 -Ley de Procedimiento Administrativo General-, en su artículo 16.2
precisa que los actos administrativos que otorgan beneficios a los
administrados son eficaces a partir de la fecha de su emisión.
5. La resolución
ministerial traída a este Colegiado ordena “disponer que la Dirección Regional
de Agricultura de Ica otorgue el respectivo contrato
de compraventa a precio de arancel de tierras eriazas del predio ‘Santa Sofía’
a favor de doña Ricardina Sofía Zúñiga de Rivas”. Del
texto citado se desprende un mandato cierto que aún se encuentra en vigencia,
indubitable en cuanto a su entendimiento, del cual no se perciben
interpretaciones dispares y no presenta los condicionamientos que la entidad
emplazada pretende incorporar con posterioridad a la emisión de la referida
resolución.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA
la demanda, al haberse acreditado que el Director Regional de Agricultura de Ica ha incumplido la obligación reconocida por la Resolución Ministerial
N. º 0331-2000-AG.
2. Ordenar al
Director Regional de Agricultura de Ica cumplir, en
el más breve término, con otorgar a favor de doña Ricardina
Sofía Zúñiga Núñez de Rivas el contrato de compraventa a precio de arancel de
las tierras eriazas del predio “Santa Sofía”.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ