EXP. N.º 01574-2010-PC/TC

ICA

RICARDINA SOFÍA

ZÚÑIGA NÚÑEZ DE RIVAS     

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ricardina Sofía Zúñiga Núñez de Rivas contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de foja 130, su fecha 23 de febrero de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de diciembre de 2008, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director Regional de Agricultura de Ica, y solicita que se cumpla lo dispuesto en la Resolución Ministerial N. º 0331-2000-AG, de fecha 5 de junio de 2000, por la que se ordena que la entidad demandada otorgue el contrato de compraventa a precio de arancel de tierras eriazas del predio “Santa Sofía” a su favor. Precisa que la citada resolución ha adquirido calidad de mandato firme, al haberse declarado la improcedencia de los recursos de nulidad, reconsideración y apelación.

La entidad emplazada contesta la demanda y solicita que se declare improcedente, en atención a que no ha habido una renuencia al cumplimiento del acto administrativo. Señala que, por el contrario, se ha respondido la carta notarial enviada por la demandante, en donde se le solicitó la presentación de la resolución judicial que declara consentida la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2000, emitida en el Segundo Juzgado Civil de Ica con la finalidad de continuar el trámite requerido.

El Quinto Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 4 de diciembre de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que no existe una renuencia de la autoridad emplazada, ya que ha cumplido con responder a la carta notarial enviada.

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por no haberse agotado la vía previa.

FUNDAMENTOS

1.      La recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Ministerial N. º 0331-2000-AG, de fecha 5 de junio de 2000, por la que se ordena la emisión del contrato de compraventa de un predio rústico a su favor. En el presente caso, la dificultad que ha generado la improcedencia de la acción de cumplimiento se centra en la exigencia de la entidad emplazada en presentar la sentencia emitida en el Poder Judicial que dé por concluida la controversia sobre la asignación de las tierras asignadas a la demandante.

2.      El Tribunal Constitucional ha establecido, en los fundamentos 12, 13 y 14 de la STC N. º 0168-2005-AC, que, además de la renuencia de la autoridad a dar cumplimiento a una norma legal o en ejecutar un acto administrativo, el mandato contenido en estos debe cumplir con los requisitos mínimos de: a) ser un mandato vigente; b)  ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c)  no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional. Para el supuesto de cumplimiento de los actos administrativos, que corresponde a este caso, se exige adicionalmente que el acto deba: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; g) permitir individualizar al beneficiario.

3.      En lo referido a la exigencia por parte de la entidad emplazada de presentar copia de la sentencia que absuelve en la vía judicial la controversia saldada en sede administrativa entre la demandante y don Miguel Angel Tipacti Vilca (quien promovió la interposición de los recursos de nulidad y apelación en sede administrativa), puede identificarse que la finalidad de dicho requerimiento responde a la preocupación en ejecutar un acto que puede estar sometido a controversia. Sin embargo, dicha premisa es incorrecta, en tanto que las exigencias establecidas por este Colegiado, producto de un desarrollo del artículo 200.6 de la Constitución y del artículo 66 del Código Procesal Constitucional, se refieren a cualificaciones de la norma legal o el acto administrativo, y no se alude a las siempre posibles controversias judiciales que en torno a estos puede acaecer en un caso concreto.

4.      Esto concuerda con el tratamiento que se le da a los actos administrativos en nuestro ordenamiento. En efecto, la Ley 27444 -Ley de Procedimiento Administrativo General-, en su artículo 16.2 precisa que los actos administrativos que otorgan beneficios a los administrados son eficaces a partir de la fecha de su emisión.

5.      La resolución ministerial traída a este Colegiado ordena “disponer que la Dirección Regional de Agricultura de Ica otorgue el respectivo contrato de compraventa a precio de arancel de tierras eriazas del predio ‘Santa Sofía’ a favor de doña Ricardina Sofía Zúñiga de Rivas”. Del texto citado se desprende un mandato cierto que aún se encuentra en vigencia, indubitable en cuanto a su entendimiento, del cual no se perciben interpretaciones dispares y no presenta los condicionamientos que la entidad emplazada pretende incorporar con posterioridad a la emisión de la referida resolución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

  

1.      Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado que el Director Regional de Agricultura de Ica ha incumplido la obligación reconocida por la Resolución Ministerial N. º 0331-2000-AG.

2.      Ordenar al Director Regional de Agricultura de Ica cumplir, en el más breve término, con otorgar a favor de doña Ricardina Sofía Zúñiga Núñez de Rivas el contrato de compraventa a precio de arancel de las tierras eriazas del predio “Santa Sofía”.

Publíquese y notifíquese. 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ