EXP. N.° 01575-2010-PA/TC

UCAYALI

HUGO GALLO ALBURQUEQUE

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Espinoza Soto, abogado de don Hugo Gallo Alburqueque, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 152, su fecha 10 de marzo de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 2 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le pague el seguro de vida equivalente a 15 unidades impositivas tributarias conforme al Decreto Supremo 026-84-MA, con el valor actualizado a la fecha de pago de acuerdo al artículo 1236 del Código Civil, más los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.       Que este Tribunal ha señalado en las sentencias 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 19), del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que mediante el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 26 de diciembre de 1984, se crea un seguro de vida equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se  invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz.

 

4.       Que en la Resolución Ministerial 1133DE/FAP-CP, de fecha 20 de octubre de 1989, corriente a fojas 4, consta que el demandante pasó a la situación militar de retiro con fecha 14 de enero de 1988, por inaptitud psicosomática, declarándosele inválido por dolencia adquirida a consecuencia del servicio.

 

5.       Que si bien es cierto que por pertenecer a las Fuerzas Armadas y haber quedado incapacitado a consecuencia del servicio al actor le correspondería percibir seguro de vida en aplicación del Decreto Supremo 026-84-MA, también lo es que en autos no obra documento alguno en el que se indique la fecha del evento dañoso que produjo la invalidez del demandante, la cual no necesariamente coincide con la fecha desde la que se le otorga la pensión de invalidez, no pudiéndose determinar, por tanto, desde cuándo le correspondería percibir el seguro de vida solicitado, ni el monto de aquél.

 

6.       Que, en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ


 

 

 

 

 

CRF