EXP. N.° 01576-2010-PA/TC
AREQUIPA
MAURO
POLICARPIO
PAREDES
CORNEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mauro Policarpio Paredes Cornejo contra la sentencia
expedida por
El recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado fehacientemente las aportaciones que alega haber realizado al Sistema Nacional de Pensiones.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 13 de enero de 2009, declara fundada la demanda de amparo considerando que el demandante ha acreditado fehacientemente las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que le corresponde percibir la pensión solicitada.
1.
En
Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, reconociéndosele la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Previamente, cabe precisar que en el fundamento 26 de
4. El Decreto Supremo 018-82-TR, que regulaba el régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley 19990, siempre y cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
5. De otro lado, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.
6. Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se acredita que el demandante nació el 20 de enero de 1948 y que por tanto cumplió la edad para percibir la pensión solicitada el 20 de enero de 2003, es decir, cuando el Decreto Ley 25967 ya estaba en vigor, por lo que, conforme al artículo 1 del referido decreto ley es necesario que acredite 20 años de aportaciones.
7. De
8.
A efectos de sustentar su
pretensión, el demandante ha presentado la copia legalizada del certificado de
trabajo y de la liquidación por indemnizaciones de los obreros en construcción
civil, expedidos por
9. En consecuencia, el demandante ha acreditado 3 años y 6 meses de
aportes adicionales, los cuales sumados a los 16 años y 10 meses de aportes
reconocidos por
10. Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean pagados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas procesales.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho
a la pensión del recurrente.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración, ordena que
3.
IMPROCEDENTE en cuanto al pago de
las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI