EXP. N.° 01576-2010-PA/TC

AREQUIPA

MAURO POLICARPIO

PAREDES CORNEJO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Policarpio Paredes Cornejo contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la  Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 267, su fecha 24 de febrero de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen de construcción civil conforme al Decreto Supremo 018-82-TR y al Decreto Ley 19990, sobre la base de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los costos y las costas procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado fehacientemente las aportaciones que alega haber realizado al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 13 de enero de 2009, declara fundada la demanda de amparo considerando que el demandante ha acreditado fehacientemente las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que le corresponde percibir la pensión solicitada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que la documentación presentada por el recurrente no es la idónea para la acreditación de aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, reconociéndosele la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe precisar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    El Decreto Supremo 018-82-TR, que regulaba el régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley 19990, siempre y cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

5.    De otro lado, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años.

 

6.    Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se acredita que el demandante nació el 20 de enero de 1948 y que por tanto cumplió la edad para percibir la pensión solicitada el 20 de enero de 2003, es decir, cuando el Decreto Ley 25967 ya estaba en vigor, por lo que, conforme al artículo 1 del referido decreto ley es necesario que acredite 20 años de aportaciones.

 

7.      De la Resolución 27272-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 35), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 37), se desprende que la emplazada le denegó la pensión de jubilación al actor por considerar que únicamente había acreditado 16 años y 10 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 12 años y 10 meses de aportes fueron efectuados como trabajador de construcción civil.

 

8.    A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado la copia legalizada del certificado de trabajo y de la liquidación por indemnizaciones de los obreros en construcción civil, expedidos por la Cía Utah Pacific Ltd. y la Compañía Constructora Emkay del Perú, obrantes a fojas 273 y 274, en los que se indica que el recurrente laboró como peón desde el 20 de abril de 1967 hasta el 30 de julio de 1974, periodo del cual únicamente se tomarán en cuenta 3 años y 6 meses de aportes, pues las aportaciones efectuadas de 1968 a 1971 ya fueron reconocidas por la ONP, tal como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones. Asimismo, de la Carta obrante a fojas 13 del cuaderno del Tribunal, se evidencia que el demandante trabajó en la Cía Utah Pacific Ltd. y la Compañía Constructora Emkay del Perú, en labores de construcción de diferentes proyectos, acreditando de este modo que durante el periodo señalado realizó labores de construcción.

 

9.      En consecuencia, el demandante ha acreditado 3 años y 6 meses de aportes adicionales, los cuales sumados a los 16 años y 10 meses de aportes reconocidos por la ONP, hacen un total de 20 años y 4 meses de aportes, reuniendo de este modo los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada.

 

10.  Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean pagados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgándole al recurrente la pensión de jubilación solicitada, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

3.      IMPROCEDENTE en cuanto al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI