EXP. N.° 01577-2009-PC/TC

HUANUCO

CONTRATA MINERA

OSCARIN E.I.R.L.

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Contrata Minera Oscarín EIRL contra la sentencia expedida por la Sala civil de la Corte Superior de Justicia de Huanuco de folios 108, su fecha 1 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 01 de julio de 2008 se interpone demanda de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad distrital de Chaglla, provincia de Pachitea, departamento de Huanuco. Se solicita que se cumpla con lo expuesto en el artículo segundo de la Resolución de Alcaldía N.° 062-2006-MDCH, de fecha 31 de diciembre de 2006, en la que se reconoce y ordena el pago de asu favor de la suma de S/. 15,000 correspopndiente a la facturaN.° 0001-0000007 por mantenimiento de carreteras Santa Rita Baja.

 

El alcalde de la Municipalidad distrital de Chaglla contesta la demanda afirmando que en la cláusula sexta del contrato se indica expresamente que el pago se efectuará de acuerdo a la valorización de Informe de conformidad del área de infraestructura en la forma culminada de trabajo. Además, alega que el contrato de mano de obra para el mantenimiento de la Carretera Rita Sur y la Resolución N.° 062-2006-MDCH, en ningún momento ha sido emitido ni mucho menos firmado la Resolución correspondiente. Agrega que no existe pruebas documentales ni presupuesto institucional para el año 2006 para la construcción de la carretera en mención.

 

El Juzgado Mixto de Pachitea, con fecha 26 de agosto de 2008, declara fundada la demanda debido a que el mandato de la resolución de alcaldía reune las características precisadas en el considerando anterior, pues contiene un mandamus cierto, concreto, expreso e inobjetable.

 

El ad quem revoca la resolución recurrida y declara improcedente la demanda estimando que si bien se despende un mandato de pago líquido, también es cierto que su pago se encuentra sujeto a que previamente dicho reconocimiento de pago debió considerarse en el presupuesto del año 2007. En tal sentido, no se cumple con los requisitos mínimos establecidos en el precedente vinculante del Exp. 0168-2005-PC/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        De acuerdo al artículo 200 inciso 6 de la Constitución y al artículo 66 del CPConst. el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar a la autoridad renuente a que: “1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme y 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Así en una primera apreciación, podría afirmarse que la pretensión del demandante encaja en el primer objeto del proceso de cumplimiento. No obstante resulta pertinente precisar que este Tribunal mediante sentencia recaída en Exp Nº 00168-2005-PC, ha establecido como precedente vinculante los siguientes criterios de procedencia aplicables a las demandas de cumplimiento: 1) renuencia de la autoridad o funcionario y 2) un mandato, el mismo que debe reunir las siguientes características mínimas: a) ser vigente; b) ser cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser ineludible y obligatorio cumplimiento y e) ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Y tratándose de un acto administrativo el mandato debe: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario.

 

2.        Del escrito de la demanda se advierte que el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que la entidad demandada cumpla con la de la Resolución de Alcaldía N.° 062-2006-MDCH, del 31 de diciembre de 2006. Es de precisar que en el artículo primero se reconoce la deuda “devengado pendiente de pago” que tiene la municipalidad demandada a Contrata Minera Oscarín EIRL por mantenimiento de carreteras, la que haciende a la suma de S/. 15.000. En el segundo se ordena disponer el pago de deudas contraídas por la municipalidad con la referida empresa “previa consideración en el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA) correspondiente al año 2007, por la nueva Administración municipal presidido por el Alcalde electo Fredy Durand Condezo.”

 

3.        La parte demandada alega en puridad que se trata de una resolución que está reconociendo una deuda fantasma, elaborada con documentos falsos. Sobre tales cuestionamientos no presenta medio probatorio alguno que sustente tales afirmaciones. Más aun, no acredita haber iniciado el proceso administrativo o judicial a fin de declara la nulidad de tal resolución.

 

4.        De otro lado, el Ad quem ha interpretado que la última parte del artículo segundo de la  resolución materia del proceso, está condicionado a que dicho reconocimiento de pago debió considerarse en el presupuesto del año 2007. Sin embargo, si bien el mandamus está sujeto a una condición: la consideración en el Presupuesto Institucional de Apertura. Sin embargo, este Tribunal ya ha establecido (Cfr. SSTC N.º 01203-2005-PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable, más aún si desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido más de 3 años (tres ejercicios presupuestarios), tiempo que resulta por demás excesivo.

 

5.        Por último, este Colegiado considera que corresponde por parte de la demandada el pago de costos conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declara FUNDADA la demanda de amparo habiéndose acreditado que la Municipalidad distrital de Chaglla ha incumplido con la obligación de disponer el pago de la deudas a favor del demandante establecida en la Resolución de Alcaldía N.° 062-2006-MDCH.

 

2.        Ordenar que la emplazada cumpla, en el plazo más breve, el mandato dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.° 062-2006-MDCH, bajo apercibimiento de aplicarse lo estipulado en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA