EXP. N.° 01577-2009-PC/TC
HUANUCO
CONTRATA
MINERA
OSCARIN
E.I.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Contrata Minera
Oscarín EIRL contra la sentencia expedida por la Sala civil de la Corte Superior de
Justicia de Huanuco de folios 108, su fecha 1 de
diciembre de 2008, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
01 de julio de 2008 se interpone demanda de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad
distrital de Chaglla, provincia de Pachitea, departamento de Huanuco. Se
solicita que se cumpla con lo expuesto en el artículo segundo de la Resolución de
Alcaldía N.° 062-2006-MDCH, de fecha 31 de diciembre de 2006, en la que se
reconoce y ordena el pago de asu favor de la suma de S/. 15,000
correspopndiente a la facturaN.° 0001-0000007 por mantenimiento de carreteras
Santa Rita Baja.
El alcalde
de la Municipalidad
distrital de Chaglla contesta la demanda afirmando que en la cláusula sexta del
contrato se indica expresamente que el pago se efectuará de acuerdo a la
valorización de Informe de conformidad del área de infraestructura en la forma
culminada de trabajo. Además, alega que el contrato de mano de obra para el
mantenimiento de la
Carretera Rita Sur y la Resolución N.°
062-2006-MDCH, en ningún momento ha sido emitido ni mucho menos firmado la Resolución
correspondiente. Agrega que no existe pruebas documentales ni presupuesto
institucional para el año 2006 para la construcción de la carretera en mención.
El Juzgado
Mixto de Pachitea, con fecha 26 de agosto de 2008, declara fundada la demanda
debido a que el mandato de la resolución de alcaldía reune las características
precisadas en el considerando anterior, pues contiene un mandamus cierto,
concreto, expreso e inobjetable.
El ad
quem revoca la resolución recurrida y declara improcedente la demanda
estimando que si bien se despende un mandato de pago líquido, también es cierto
que su pago se encuentra sujeto a que previamente dicho reconocimiento de pago
debió considerarse en el presupuesto del año 2007. En tal sentido, no se cumple
con los requisitos mínimos establecidos en el precedente vinculante del Exp.
0168-2005-PC/TC.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo al artículo 200
inciso 6 de la
Constitución y al artículo 66 del CPConst. el objeto del
proceso de cumplimiento es ordenar a la autoridad renuente a que: “1) Dé
cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme y 2) Se
pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una
resolución administrativa o dictar un reglamento. Así en una primera
apreciación, podría afirmarse que la pretensión del demandante encaja en el
primer objeto del proceso de cumplimiento. No obstante resulta pertinente
precisar que este Tribunal mediante sentencia recaída en Exp Nº 00168-2005-PC,
ha establecido como precedente vinculante los siguientes criterios de procedencia
aplicables a las demandas de cumplimiento: 1) renuencia de la autoridad o
funcionario y 2) un mandato, el mismo que debe reunir las siguientes
características mínimas: a) ser vigente; b) ser cierto y claro; c) no estar
sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser
ineludible y obligatorio cumplimiento y e) ser incondicional. Excepcionalmente
podrá tratarse un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria. Y tratándose de un acto
administrativo el mandato debe: f) reconocer un derecho incuestionable del
reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario.
2.
Del escrito de la demanda se
advierte que el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que la
entidad demandada cumpla con la de la Resolución de Alcaldía N.° 062-2006-MDCH, del 31
de diciembre de 2006. Es de precisar que en el artículo primero se reconoce la
deuda “devengado pendiente de pago” que tiene la municipalidad demandada a
Contrata Minera Oscarín EIRL por mantenimiento de carreteras, la que haciende a
la suma de S/. 15.000. En el segundo se ordena disponer el pago de deudas
contraídas por la municipalidad con la referida empresa “previa consideración
en el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA) correspondiente al año 2007,
por la nueva Administración municipal presidido por el Alcalde electo Fredy
Durand Condezo.”
3.
La parte demandada alega en
puridad que se trata de una resolución que está reconociendo una deuda
fantasma, elaborada con documentos falsos. Sobre tales cuestionamientos no
presenta medio probatorio alguno que sustente tales afirmaciones. Más aun, no
acredita haber iniciado el proceso administrativo o judicial a fin de declara
la nulidad de tal resolución.
4.
De otro lado, el Ad quem
ha interpretado que la última parte del artículo segundo de la resolución materia del proceso, está
condicionado a que dicho reconocimiento de pago debió considerarse en el
presupuesto del año 2007. Sin embargo, si bien el mandamus está sujeto a
una condición: la
consideración en el Presupuesto Institucional de Apertura. Sin embargo, este
Tribunal ya ha establecido (Cfr. SSTC N.º 01203-2005-PC, 03855-2006-PC y
06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable, más aún si desde la
expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido más de 3 años
(tres ejercicios presupuestarios), tiempo que resulta por demás excesivo.
5.
Por
último, este Colegiado considera que corresponde por parte de la demandada el
pago de costos conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declara FUNDADA la
demanda de amparo habiéndose acreditado que la Municipalidad distrital
de Chaglla ha incumplido con la obligación de disponer el pago de la deudas a
favor del demandante establecida en la Resolución de Alcaldía N.° 062-2006-MDCH.
2.
Ordenar
que la emplazada cumpla, en el plazo más breve, el mandato dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.° 062-2006-MDCH, bajo apercibimiento de aplicarse lo estipulado en el artículo 22 del
Código Procesal Constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA