EXP. N.° 01577-2010-PA/TC

LIMA

PEDRO PABLO

CANCAPA QUISPE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Cancapa Quispe contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 13 de enero de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 532-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 5 de febrero de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, a la Ley 26790 y sus respectivos Reglamentos. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que es necesario comprobar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, lo cual no ha sucedido en el presente caso.

 

            El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de junio de 2007, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 18 de mayo de 2009, declara fundada la demanda, estimando que el actor ha acreditado padecer de la enfermedad profesional de hipoacusia, por lo que le corresponde percibir la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que no es posible determinar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por padecer de hipoacusia leve bilateral. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 73, esto es, a partir del 29 de abril de 2008.

 

4.      Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia leve  bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo expedido por la empresa Southern Perú Copper Corporation (f. 3), se advierte que el actor ha laborado como Obrero en dicha empresa, desde el 31 de marzo de 1962 hasta el 30 de junio de 1991, mientras que la enfermedad de hipoacusia le fue diagnosticada el 29 de abril de 2008, mediando más de 16 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

5.      Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

6.      Respecto a las enfermedades de asma bronquial, visión subnormal y poliartrosis, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, vigente a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades de las que padece sean de origen ocupacionales o que deriven de la actividad laboral de riesgo que realizó.

 

7.      En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI