EXP. N.° 01577-2010-PA/TC
LIMA
PEDRO PABLO
CANCAPA
QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de agosto
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Cancapa Quispe contra la
sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143,
su fecha 13 de enero de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
532-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 5 de febrero de 2007, y que, en consecuencia,
se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con
arreglo al Decreto Ley 18846,
a la Ley
26790 y sus respectivos Reglamentos. Asimismo, solicita que se disponga el pago
de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada propone la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando
que es necesario comprobar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el
trabajo realizado, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
El Séptimo Juzgado Constitucional de
Lima, con fecha 7 de junio de 2007, declara infundada la excepción propuesta; y
con fecha 18 de mayo de 2009, declara fundada la demanda, estimando que el
actor ha acreditado padecer de la enfermedad profesional de hipoacusia, por lo
que le corresponde percibir la pensión solicitada.
La Sala Superior competente,
revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que no es
posible determinar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia
y las labores realizadas.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita pensión
de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por padecer de hipoacusia
leve bilateral. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Mediante el precedente
vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido
que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse
mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud o de una
EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el
presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha
del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 73, esto es, a
partir del 29 de abril de 2008.
4.
Sin embargo, pese a que en el
caso de autos la enfermedad de hipoacusia leve
bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada
de conformidad con lo establecido en la
STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo expedido por
la empresa Southern Perú Copper Corporation (f. 3), se advierte que el actor ha
laborado como Obrero en dicha empresa, desde el 31 de marzo de 1962 hasta el 30
de junio de 1991, mientras que la enfermedad de hipoacusia le fue diagnosticada
el 29 de abril de 2008, mediando más de 16 años entre la culminación de sus
labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es
posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad
entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.
5.
Consecuentemente, aun cuando
el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha
enfermedad sea consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo
inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser
desestimada.
6.
Respecto a las enfermedades
de asma bronquial, visión subnormal y poliartrosis, debe recordarse que el
artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, vigente a la fecha de cese del
actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, que actualmente,
la Ley 26790 y el
Decreto Supremo 003-98-SA, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo
comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el
demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades
de las que padece sean de origen ocupacionales o que deriven de la actividad
laboral de riesgo que realizó.
7.
En consecuencia, no se ha
acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse
acreditado la vulneración del derecho del recurrente a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI