EXP. N.°
01579-2008-PA/TC
AREQUIPA
YURI ANTONIO
ALMENDÁRIZ GALLEGOS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2009,
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia
de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo,
Calle Hayen, Eto Cruz y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto
del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Yuri Antonio Almendáriz
Gallegos contra las resoluciones de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 530 y 540, de fecha 30 de enero de 2008, que
declaran infundadas las pretensiones contenidas en la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 30 de enero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Consejo Nacional de la
Magistratura a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º
014-2006-PCNM, de fecha 14 de febrero de 2006, en el extremo que le impone la
sanción de destitución como Juez del Octavo Juzgado Penal con Reos en Cárcel de
Arequipa; de la
Resolución N.º 204-2006-CNM, su fecha 2 de junio de 2006, que
resuelve declarar infundadas las excepciones de caducidad y prescripción
planteadas; de la
Resolución N.º 065-2006-PCNM, del 14 de noviembre de 2006,
que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra las
resoluciones precedentes; de la Resolución N.º 334-2006-CNM, su fecha 24 de
noviembre de 2006, por la cual se cancela su título como Vocal de la Corte Superior de
Justicia del Cusco, cargo en el cual fue nombrado por
Resolución N.º 439-2005-CNM, su fecha 16 de febrero de 2005; y de la Resolución N.º
063-2005-PCNM, de fecha 23 de noviembre de 2005 (sic), por la que se dispone
abrir proceso disciplinario en su contra; y que en consecuencia se declare nulo
el Proceso Disciplinario N.º 016-2005-CNM, debiéndosele restituir su derechos
como Vocal de la Corte
Superior de Justicia del Cusco.
Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a
la debida motivación de las resoluciones, al procedimiento preestablecido en la
ley, de defensa, y a los principios de presunción de licitud y de legalidad, de
tipicidad y de seguridad jurídica.
Manifiesta haber sido arbitrariamente sometido a proceso disciplinario por
haber concedido, en el mes de febrero de 2002, libertad a cuatro procesados por
delito penal de tráfico ilícito de drogas, sin tomar en cuenta que su actuación
está amparada en la insuficiencia probatoria respecto a la participación de los
procesados en los hechos materia de investigación, y que las imputaciones se
sustentaban en una mera “presunción”. Asimismo sostiene que ha operado, por un
lado, el plazo de caducidad de 30 días hábiles aplicable a las investigaciones
iniciadas por la OCMA,
contemplado en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se debe
computar desde que el hecho se produce hasta el momento en que se decide abrir
formalmente investigación, puesto que recién el 12 de agosto de 2003, a raíz de
un informe periodístico, la OCMA
inicia el proceso de investigación preliminar en su contra; y, por otro lado,
el plazo de prescripción de 2 años previsto por el citado dispositivo legal,
pues la resolución mediante la cual el Jefe de la OCMA propone al Presidente
del Poder Judicial que formule pedido de destitución le fue notificada el 12 de
octubre de 2005; es decir, luego de 3 años y 6 meses de ocurridos los hechos.
El
Consejo Nacional de la
Magistratura contesta la demanda solicitando que sea
desestimada, expresando que su decisión ha sido debidamente motivada y emitida
con la previa audiencia del interesado. Sostiene que el recurrente varió un
mandato de detención por uno de comparecencia sin tomar en cuenta que no habían
desaparecido los presupuestos que generaron el mandato de detención, motivo por
el cual las resoluciones emitidas por el actor fueron posteriormente revocadas
por la instancia superior. Con relación a los plazos de caducidad y
prescripción invocados, refiere que el Reglamento de Procesos Disciplinarios
aplicable al caso de autos es el aprobado por la Resolución N.º
030-2003-CNM, que dispone que el plazo de caducidad es de 6 meses, contados a
partir de la fecha de conocido el hecho por el interesado y en todo caso a los
2 años de producido; asimismo, que el plazo de prescripción es de 5 años
computados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, acto o conducta.
El
Segundo Juzgado Mixto de Paucarpata, con fecha 2 de
julio de 2007, declara infundada la demanda por considerar que la resolución
cuestionada está debidamente motivada y que fue emitida previa audiencia del
recurrente, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados,
por lo que la sanción impuesta no puede ser considerada arbitraria o
irrazonable.
La Sala ad quem, mediante la sentencia N.º
112, confirma la apelada en los extremos relacionados con las Resoluciones N.os 014-2006-PCNM, 065-2006-PCNM y 334-2006-CNM,
por considerar que en el proceso administrativo disciplinario quedó acreditado
que la conducta del actor afectó gravemente la respetabilidad del Poder
Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, lo que justifica la sanción
aplicada por la entidad demandada. De similar modo, mediante la sentencia N.º
119, la referida Sala también confirma la apelada en los extremos vinculados a la Resolución N.º
204-2006-CNM y a la solicitud de nulidad del Proceso Administrativo N.º
016-2005-CNM, argumentando que los plazos de caducidad y prescripción
contemplados en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial están referidos a
los casos de denuncias o quejas de parte y no para las investigaciones de
oficio; asimismo, declara improcedente la demanda en los extremos referidos a
la pretensión de restitución al actor de sus derechos como magistrado y al
reconocimiento del periodo no laborado.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
Mediante la demanda de amparo de autos el
recurrente persigue que se deje sin efecto su destitución y se declare nulas
las siguientes Resoluciones N.º 014-2006-PCNM, de fecha 14 de febrero de 2006, que le
impone la sanción de destitución como Juez del Octavo Juzgado Penal con Reos en
Cárcel de Arequipa; N.º 204-2006-CNM, su fecha 2 de junio de 2006, que
declarara infundadas la caducidad y prescripción deducidas; N.º 065-2006-PCNM,
del 14 de noviembre de 2006, que declara improcedente su recurso de
reconsideración; N.º 334-2006-CNM, su fecha 24 de noviembre de 2006, que
cancela su título como magistrado; y N.º 063-2005-PCNM, de fecha 23 de
diciembre de 2005, por la cual se abre proceso disciplinario en su contra; y
que en consecuencia se declare nulo el Proceso Disciplinario N.º 016-2005-CNM.
Consideraciones previas
2.
Antes
de analizar la cuestión controvertida el Tribunal Constitucional estima
pertinente establecer algunas consideraciones previas.
3.
La Constitución
Política del Perú permitires
s tima vista de lo alegado por el Consejo nacional de la Magistratura, dispone
en el artículo 154.3º que la resolución de destitución expedida por el Consejo
Nacional de la
Magistratura en forma motivada y con previa audiencia del
interesado es inimpugnable.
4.
Sobre
el particular el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de
pronunciarse a través de la
STC N.º 2409-2002-AA/TC (Caso Diodoro Antonio Gonzales Ríos),
en la que estableció que,
“(…) el hecho de que una norma
constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual no
significa que la función del operador del Derecho se agote en un
encasillamiento elemental o particularizado, con el que se ignore o minimice
los contenidos de otros dispositivos constitucionales, con mayor razón si
resulta evidente que aquellos resultan siendo no un simple complemento, sino en
muchos casos una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia
con el dispositivo examinado. La verdad, aunque resulte elemental decirlo, es
que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo
pueden darse cuando aquellas
se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de
una parte o de un sector de la misma (…)”.
5.
En
efecto, en la misma sentencia este Colegiado también ha establecido que,
“(…) cuando el artículo 142º de la Constitución
establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo
Nacional de la
Magistratura en materia de evaluación y ratificación de
Jueces (…), el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que
las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean
ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le
otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera
fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no
se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes
constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus
funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos
que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El
Consejo Nacional de la
Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites
en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún
momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental.
Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las
mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos
fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que
supone, a contrario sensu, que si ellas son
ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores
materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni
puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control
constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201º y 202º
de nuestro Texto Fundamental”.
6.
Asimismo,
en la STC N.º
8333-2006-AA/TC (Caso Miguel Ángel Tomayconza
Fernández Baca) ha dispuesto que,
“(…) no
puede pues alegarse ningún tipo de zona invulnerable a la defensa de la
constitucionalidad o la protección de los derechos humanos, toda vez que la
limitación que señala el artículo 142º de la Constitución –como la
prevista por el numeral 154.3º- no pueden entenderse como exención ni inmunidad
frente al ejercicio de una competencia ejercida de modo inconstitucional, pues
ello supondría tanto como que se proclamase que en el Estado Constitucional de
Derecho se puede rebasar los límites que impone la Constitución, como
que contra ello no exista control jurídico alguno que pueda impedirlo”.
7.
Por lo
tanto las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura en
materia de destitución de magistrados podrán ser revisadas en sede judicial, en
interpretación a contrario sensu de lo
establecido en el art. 154.3º de la Constitución Política
del Perú, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa
audiencia del interesado.
Análisis del caso concreto
8.
El
demandante sostiene que han operado los plazos de caducidad y de prescripción
previstos en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto este
Colegiado debe advertir, como bien lo señaló la Sala ad quem,
que el citado dispositivo legal se refiere a los plazos para interponer una
queja administrativa contra un magistrado; es decir, resulta aplicable siempre que se trate de una queja o denuncia de parte;
en dicho caso, el plazo de caducidad se contabiliza a partir de la fecha en que
se produjeron los hechos materia de investigación. Sin embargo, en el caso de
autos la investigación no se inició como consecuencia de una queja
administrativa sino que, como el mismo actor lo señala en su escrito de
demanda, fue a raíz de un reportaje periodístico propalado los días 9 y 10 de
agosto de 2003, procediendo el Órgano de Control del Poder Judicial a iniciar
el proceso sancionador el 12 de agosto de 2003. En ese sentido, resulta
aplicable al recurrente el inciso a) del artículo 39 del Reglamento de
Procesos Disciplinarios aprobado por la Resolución N.º
030-2003-CNM, vigente al momento de conocidos los hechos, que señala:
“Artículo 39.- Los plazos para la
realización de los actos procesales, son los siguientes:
a)
El plazo de caducidad
es de seis meses, contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el
interesado y en todo caso a los dos años de producido.
El plazo de prescripción es de 5
años computados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, acto o conducta,
o desde que ceso, si fuera una acción continuada.
El plazo de prescripción sólo se
interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el
plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa
no imputable al administrado.
(…)”.
Consecuentemente, en el presente caso no operó la
caducidad dado que el proceso sancionador fue iniciado por la Oficina de Control de la Magistratura el 12 de
agosto de 2003, a los tres días de haber tomado conocimiento de los hechos;
tampoco se venció el plazo de prescripción, pues éste se interrumpió con la
iniciación del procedimiento administrativo sancionador dispuesto por la Resolución N.º
063-2005-PCNM, de fecha 23 de diciembre de 2005, cuya copia obra a fojas 31 de
autos.
9.
En
cuanto a la medida disciplinaria aplicada al actor, este Colegiado considera
que en principio la destitución impuesta al demandante configura una sanción
que tiene como marco un procedimiento sancionatorio
en sede administrativa, de manera que en tanto su finalidad es pronunciarse
sobre actos u omisiones antijurídicas que pudiera haber cometido el demandante,
la validez de la decisión final dependerá del respeto del derecho de defensa y
de que se encuentre sustentada en pruebas que incriminen a su autor como
responsable de una falta sancionable.
10. Así también debe
tenerse presente que en todo Estado Constitucional la motivación debida de las
decisiones de las entidades públicas es un derecho fundamental que forma parte
del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva; es decir,
constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión
emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las
personas. Por ello, toda decisión que carezca de una motivación adecuada,
suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y por lo tanto,
inconstitucional.
11. Asimismo el derecho
a la motivación de las resoluciones comporta una exigencia que los fundamentos
que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de
pronunciamiento, dejando de lado consideraciones de orden subjetivo o que no
guarden relación con el objeto de la resolución.
12. En el presente caso
no se ha acreditado que durante el desarrollo del procedimiento administrativo
sancionador instaurado al recurrente se haya vulnerado el invocado derecho de
defensa, pues del material probatorio aportado se aprecia que el actor tuvo
oportunidad de efectuar sus descargos y plantear todo tipo de medios impugnatorios.
13. De otro lado y en
cuanto al derecho a la motivación de las resoluciones, se aprecia que el
Consejo Nacional de la
Magistratura expidió las cuestionadas resoluciones basándose
en argumentos de orden disciplinario orientados a sustentar la sanción de
destitución impuesta al recurrente sobre la base de fundamentos objetivos y
coherentes con la materia de pronunciamiento, excluyendo argumentos subjetivos
o que no tengan relación directa con el asunto objeto de las resoluciones y con
la imposición de la sanción.
14. En consecuencia
este Colegiado considera que en el caso no ha quedado acreditada la vulneración
de derecho constitucional alegada, razón por la cual la demanda debe ser
desestimada dado que la sanción impuesta por el Consejo Nacional de la Magistratura no puede
ser considerada arbitraria o irrazonable, sino que, por el contrario, dicho
organismo constitucional ha actuado dentro del marco de su competencia
ejerciendo la atribución conferida por el art. 154.3º de la Constitución Política
del Perú.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.°
01579-2008-PA/TC
AREQUIPA
YURI ANTONIO
ALMENDÁRIZ GALLEGOS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
En el presente caso concuerdo con la decisión de la
mayoría, pero considero necesario realizar algunas precisiones en torno a lo que
es materia del recurso de agravio:
1.
Con fecha 30 de enero de 2007 el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura –en
adelante CNM–, con la finalidad de que se declare la
nulidad de la
Resolución N.º 014-2006-PCNM, de fecha 14 de febrero de 2006,
en el extremo que le impone la sanción de destitución como Juez del Octavo
Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Arequipa; de la Resolución N.º
204-2006-CNM, su fecha 2 de junio de 2006, que resolvió declarar infundadas las
excepciones de caducidad y prescripción planteadas; la Resolución N.º
065-2006-PCNM, del 14 de noviembre de 2006, que declaró improcedente el recurso
de reconsideración interpuesto contra las resoluciones precedentes; de la Resolución N.º
334-2006-CNM, su fecha 24 de noviembre de 2006, por la que se canceló su titulo
como vocal de la Corte
Superior del Cusco y de la Resolución N.º
063-2005-PCNM, su fecha 23 de noviembre de 2005, por la que se dispone abrir
Proceso Disciplinario en su contra, debiéndose en consecuencia declarar
la nulidad del citado proceso disciplinario, puesto que afecta sus derechos al
debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones, al procedimiento
preestablecido en la ley, defensa y a los principios de presunción de licitud y
legalidad, de tipicidad y de seguridad jurídica.
2.
La Sala Superior, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda
en los extremos relacionados con las Resoluciones N.os
014-2006-PCNM, 065-PCNM y 334-2006-CNM, por considerar que en el proceso
administrativo quedó acreditado que la conducta del actor afectó gravemente la
imagen del órgano judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, lo que
justifica la sanción impuesta por la entidad emplazada. Respecto a las
resoluciones vinculadas a la solicitud de nulidad del proceso administrativo
por haber operado los plazos de prescripción contemplados en el artículo 204º
de la Ley Orgánica
del Poder Judicial están referidos a los casos de denuncias o quejas de parte y
no para las investigaciones de oficio; asimismo declara improcedente la demanda
en los extremos referidos a la pretensión de restitución al actor de sus
derechos como magistrado y al reconocimiento del periodo no laborado.
3. Entonces tenemos
que la instancia precedente declaró infundada la demanda en la que se formula
la nulidad de la resolución que desestimó las defensas formales del actor en el
proceso disciplinario, es decir consideró que la resolución que resolvió el
pedido de prescripción y caducidad del actor estaba debidamente motivada.
Entonces tenemos que sólo le corresponde a este Colegiado pronunciarse respecto
al extremo en que se desestima la pretensión nulificante
de la
Resolución Administrativa, referida a la destitución del
cargo de Juez, que venia ostentando el demandante, con todas las consecuencias
propias de dicha decisión disciplinaria, puesto que la resolución mencionada es
la que realmente afecta el derecho alegado por el recurrente, y el ámbito de
pronunciamiento de este Tribunal debe ser limitado a lo expresado.
4.
Es por tanto que no estoy de acuerdo con
la fundamentación esgrimida en el punto 8 de la
sentencia en mayoría, ya que las defensas formales fueron resueltas por la
instancia precedente, siendo innecesario el pronunciamiento del Tribunal
respecto a dicho extremo.
5.
Concordando con lo demás de la
argumentación, concuerdo con lo resuelto en la sentencia.
Mi
voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo propuesta.
SS.
VERGARA GOTELLI