EXP. N.° 01579-2008-PA/TC

AREQUIPA

YURI ANTONIO

ALMENDÁRIZ GALLEGOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yuri Antonio Almendáriz Gallegos contra las resoluciones de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 530 y 540, de fecha 30 de enero de 2008, que declaran infundadas las pretensiones contenidas en la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

          Con fecha 30 de enero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 014-2006-PCNM, de fecha 14 de febrero de 2006, en el extremo que le impone la sanción de destitución como Juez del Octavo Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Arequipa; de la Resolución N.º 204-2006-CNM, su fecha 2 de junio de 2006, que resuelve declarar infundadas las excepciones de caducidad y prescripción planteadas; de la Resolución N.º 065-2006-PCNM, del 14 de noviembre de 2006, que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra las resoluciones precedentes; de la Resolución N.º 334-2006-CNM, su fecha 24 de noviembre de 2006, por la cual se cancela su título como Vocal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, cargo en el cual fue nombrado por Resolución N.º 439-2005-CNM, su fecha 16 de febrero de 2005;  y de la Resolución N.º 063-2005-PCNM, de fecha 23 de noviembre de 2005 (sic), por la que se dispone abrir proceso disciplinario en su contra; y que en consecuencia se declare nulo el Proceso Disciplinario N.º 016-2005-CNM, debiéndosele restituir su derechos como Vocal de la Corte Superior de Justicia del Cusco. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones, al procedimiento preestablecido en la ley, de defensa, y a los principios de presunción de licitud y de legalidad, de tipicidad y de seguridad jurídica.

 

          Manifiesta haber sido arbitrariamente sometido a proceso disciplinario por haber concedido, en el mes de febrero de 2002, libertad a cuatro procesados por delito penal de tráfico ilícito de drogas, sin tomar en cuenta que su actuación está amparada en la insuficiencia probatoria respecto a la participación de los procesados en los hechos materia de investigación, y que las imputaciones se sustentaban en una mera “presunción”. Asimismo sostiene que ha operado, por un lado, el plazo de caducidad de 30 días hábiles aplicable a las investigaciones iniciadas por la OCMA, contemplado en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se debe computar desde que el hecho se produce hasta el momento en que se decide abrir formalmente investigación, puesto que recién el 12 de agosto de 2003, a raíz de un informe periodístico, la OCMA inicia el proceso de investigación preliminar en su contra; y, por otro lado, el plazo de prescripción de 2 años previsto por el citado dispositivo legal, pues la resolución mediante la cual el Jefe de la OCMA propone al Presidente del Poder Judicial que formule pedido de destitución le fue notificada el 12 de octubre de 2005; es decir, luego de 3 años y 6 meses de ocurridos los hechos.

 

          El Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda solicitando que sea desestimada, expresando que su decisión ha sido debidamente motivada y emitida con la previa audiencia del interesado. Sostiene que el recurrente varió un mandato de detención por uno de comparecencia sin tomar en cuenta que no habían desaparecido los presupuestos que generaron el mandato de detención, motivo por el cual las resoluciones emitidas por el actor fueron posteriormente revocadas por la instancia superior. Con relación a los plazos de caducidad y prescripción invocados, refiere que el Reglamento de Procesos Disciplinarios aplicable al caso de autos es el aprobado por la Resolución N.º 030-2003-CNM, que dispone que el plazo de caducidad es de 6 meses, contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el interesado y en todo caso a los 2 años de producido; asimismo, que el plazo de prescripción es de 5 años computados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, acto o conducta.

 

          El Segundo Juzgado Mixto de Paucarpata, con fecha 2 de julio de 2007, declara infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada está debidamente motivada y que fue emitida previa audiencia del recurrente, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, por lo que la sanción impuesta no puede ser considerada arbitraria o irrazonable.

 

          La Sala ad quem, mediante la sentencia N 112, confirma la apelada en los extremos relacionados con las Resoluciones N.os 014-2006-PCNM, 065-2006-PCNM y 334-2006-CNM, por considerar que en el proceso administrativo disciplinario quedó acreditado que la conducta del actor afectó gravemente la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, lo que justifica la sanción aplicada por la entidad demandada. De similar modo, mediante la sentencia N.º 119, la referida Sala también confirma la apelada en los extremos vinculados a la Resolución N.º 204-2006-CNM y a la solicitud de nulidad del Proceso Administrativo N.º 016-2005-CNM, argumentando que los plazos de caducidad y prescripción contemplados en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial están referidos a los casos de denuncias o quejas de parte y no para las investigaciones de oficio; asimismo, declara improcedente la demanda en los extremos referidos a la pretensión de restitución al actor de sus derechos como magistrado y al reconocimiento del periodo no laborado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue que se deje sin efecto su destitución y se declare nulas las siguientes Resoluciones N.º 014-2006-PCNM, de fecha 14 de febrero de 2006, que le impone la sanción de destitución como Juez del Octavo Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Arequipa; N.º 204-2006-CNM, su fecha 2 de junio de 2006, que declarara infundadas la caducidad y prescripción deducidas; N.º 065-2006-PCNM, del 14 de noviembre de 2006, que declara improcedente su recurso de reconsideración; N.º 334-2006-CNM, su fecha 24 de noviembre de 2006, que cancela su título como magistrado;  y N.º 063-2005-PCNM, de fecha 23 de diciembre de 2005, por la cual se abre proceso disciplinario en su contra; y que en consecuencia se declare nulo el Proceso Disciplinario N.º 016-2005-CNM.

 

Consideraciones previas

 

2.      Antes de analizar la cuestión controvertida el Tribunal Constitucional estima pertinente establecer algunas consideraciones previas.

 

3.      La Constitución Política del Perú permitires s tima  vista de lo alegado por el Consejo nacional de la Magistratura, dispone en el artículo 154.3º que la resolución de destitución expedida por el Consejo Nacional de la Magistratura en forma motivada y con previa audiencia del interesado es inimpugnable.

 

4.      Sobre el particular el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse a través de la STC N 2409-2002-AA/TC (Caso Diodoro Antonio Gonzales Ríos), en la que estableció que,

 

“(…) el hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual no significa que la función del operador del Derecho se agote en un encasillamiento elemental o particularizado, con el que se ignore o minimice los contenidos de otros dispositivos constitucionales, con mayor razón si resulta evidente que aquellos resultan siendo no un simple complemento, sino en muchos casos una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. La verdad, aunque resulte elemental decirlo, es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de la misma (…)”.

 

5.      En efecto, en la misma sentencia este Colegiado también ha establecido que,

 

“(…) cuando el artículo 142º de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces (…), el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201º y 202º de nuestro Texto Fundamental”.

 

6.      Asimismo, en la STC N 8333-2006-AA/TC (Caso Miguel Ángel Tomayconza Fernández Baca) ha dispuesto que,

 

“(…) no puede pues alegarse ningún tipo de zona invulnerable a la defensa de la constitucionalidad o la protección de los derechos humanos, toda vez que la limitación que señala el artículo 142º de la Constitución –como la prevista por el numeral 154.3º- no pueden entenderse como exención ni inmunidad frente al ejercicio de una competencia ejercida de modo inconstitucional, pues ello supondría tanto como que se proclamase que en el Estado Constitucional de Derecho se puede rebasar los límites que impone la Constitución, como que contra ello no exista control jurídico alguno que pueda impedirlo”.

 

7.      Por lo tanto las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución de magistrados podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación a contrario sensu de lo establecido en el art. 154.3º de la Constitución Política del Perú, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia del interesado.

 

Análisis del caso concreto

 

8.      El demandante sostiene que han operado los plazos de caducidad y de prescripción previstos en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto este Colegiado debe advertir, como bien lo señaló la Sala ad quem, que el citado dispositivo legal se refiere a los plazos para interponer una queja administrativa contra un magistrado; es decir, resulta aplicable siempre que se trate de una queja o denuncia de parte; en dicho caso, el plazo de caducidad se contabiliza a partir de la fecha en que se produjeron los hechos materia de investigación. Sin embargo, en el caso de autos la investigación no se inició como consecuencia de una queja administrativa sino que, como el mismo actor lo señala en su escrito de demanda, fue a raíz de un reportaje periodístico propalado los días 9 y 10 de agosto de 2003, procediendo el Órgano de Control del Poder Judicial a iniciar el proceso sancionador el 12 de agosto de 2003. En ese sentido, resulta aplicable al recurrente el inciso a) del artículo 39 del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado por la Resolución N 030-2003-CNM, vigente al momento de conocidos los hechos, que señala:

 

“Artículo 39.- Los plazos para la realización de los actos procesales, son los siguientes:

 

a)       El plazo de caducidad es de seis meses, contados a partir de la fecha de conocido el hecho por el interesado y en todo caso a los dos años de producido.

 

El plazo de prescripción es de 5 años computados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, acto o conducta, o desde que ceso, si fuera una acción continuada.

 

El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado.

 

(…)”.

 

Consecuentemente, en el presente caso no operó la caducidad dado que el proceso sancionador fue iniciado por la Oficina de Control de la Magistratura el 12 de agosto de 2003, a los tres días de haber tomado conocimiento de los hechos; tampoco se venció el plazo de prescripción, pues éste se interrumpió con la iniciación del procedimiento administrativo sancionador dispuesto por la Resolución N 063-2005-PCNM, de fecha 23 de diciembre de 2005, cuya copia obra a fojas 31 de autos.

 

9.      En cuanto a la medida disciplinaria aplicada al actor, este Colegiado considera que en principio la destitución impuesta al demandante configura una sanción que tiene como marco un procedimiento sancionatorio en sede administrativa, de manera que en tanto su finalidad es pronunciarse sobre actos u omisiones antijurídicas que pudiera haber cometido el demandante, la validez de la decisión final dependerá del respeto del derecho de defensa y de que se encuentre sustentada en pruebas que incriminen a su autor como responsable de una falta sancionable.

 

10.  Así también debe tenerse presente que en todo Estado Constitucional la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva; es decir, constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Por ello, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y por lo tanto, inconstitucional.

 

11.  Asimismo el derecho a la motivación de las resoluciones comporta una exigencia que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, dejando de lado consideraciones de orden subjetivo o que no guarden relación con el objeto de la resolución.

 

12.  En el presente caso no se ha acreditado que durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador instaurado al recurrente se haya vulnerado el invocado derecho de defensa, pues del material probatorio aportado se aprecia que el actor tuvo oportunidad de efectuar sus descargos y plantear todo tipo de medios impugnatorios.

  

13.  De otro lado y en cuanto al derecho a la motivación de las resoluciones, se aprecia que el Consejo Nacional de la Magistratura expidió las cuestionadas resoluciones basándose en argumentos de orden disciplinario orientados a sustentar la sanción de destitución impuesta al recurrente sobre la base de fundamentos objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, excluyendo argumentos subjetivos o que no tengan relación directa con el asunto objeto de las resoluciones y con la imposición de la sanción.

 

14.  En consecuencia este Colegiado considera que en el caso no ha quedado acreditada la vulneración de derecho constitucional alegada, razón por la cual la demanda debe ser desestimada dado que la sanción impuesta por el Consejo Nacional de la Magistratura no puede ser considerada arbitraria o irrazonable, sino que, por el contrario, dicho organismo constitucional ha actuado dentro del marco de su competencia ejerciendo la atribución conferida por el art. 154.3º de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01579-2008-PA/TC

AREQUIPA

YURI ANTONIO

ALMENDÁRIZ GALLEGOS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

En el presente caso concuerdo con la decisión de la mayoría, pero considero necesario realizar algunas precisiones en torno a lo que es materia del recurso de agravio:

 

1.      Con fecha 30 de enero de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura –en adelante CNM–, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 014-2006-PCNM, de fecha 14 de febrero de 2006, en el extremo que le impone la sanción de destitución como Juez del Octavo Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Arequipa; de la Resolución N.º 204-2006-CNM, su fecha 2 de junio de 2006, que resolvió declarar infundadas las excepciones de caducidad y prescripción planteadas; la Resolución N.º 065-2006-PCNM, del 14 de noviembre de 2006, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra las resoluciones precedentes; de la Resolución N.º 334-2006-CNM, su fecha 24 de noviembre de 2006, por la que se canceló su titulo como vocal de la Corte Superior del Cusco y de la Resolución N.º 063-2005-PCNM, su fecha 23 de noviembre de 2005, por la que se dispone abrir Proceso Disciplinario  en su contra, debiéndose en consecuencia declarar la nulidad del citado proceso disciplinario, puesto que afecta sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones, al procedimiento preestablecido en la ley, defensa y a los principios de presunción de licitud y legalidad, de tipicidad y de seguridad jurídica.

 

2.      La Sala Superior, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda en los extremos relacionados con las Resoluciones N.os 014-2006-PCNM, 065-PCNM y 334-2006-CNM, por considerar que en el proceso administrativo quedó acreditado que la conducta del actor afectó gravemente la imagen del órgano judicial, comprometiendo la dignidad del cargo, lo que justifica la sanción impuesta por la entidad emplazada. Respecto a las resoluciones vinculadas a la solicitud de nulidad del proceso administrativo por haber operado los plazos de prescripción contemplados en el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial están referidos a los casos de denuncias o quejas de parte y no para las investigaciones de oficio; asimismo declara improcedente la demanda en los extremos referidos a la pretensión de restitución al actor de sus derechos como magistrado y al reconocimiento del periodo no laborado.

 

3.   Entonces tenemos que la instancia precedente declaró infundada la demanda en la que se formula la nulidad de la resolución que desestimó las defensas formales del actor en el proceso disciplinario, es decir consideró que la resolución que resolvió el pedido de prescripción y caducidad del actor estaba debidamente motivada. Entonces tenemos que sólo le corresponde a este Colegiado pronunciarse respecto al extremo en que se desestima la pretensión nulificante de la Resolución Administrativa, referida a la destitución del cargo de Juez, que venia ostentando el demandante, con todas las consecuencias propias de dicha decisión disciplinaria, puesto que la resolución mencionada es la que realmente afecta el derecho alegado por el recurrente, y el ámbito de pronunciamiento de este Tribunal debe ser limitado a lo expresado.

 

4.      Es por tanto que no estoy de acuerdo con la fundamentación esgrimida en el punto 8 de la sentencia en mayoría, ya que las defensas formales fueron resueltas por la instancia precedente, siendo innecesario el pronunciamiento del Tribunal respecto a dicho extremo.

 

5.      Concordando con  lo demás de la argumentación, concuerdo con lo resuelto en la sentencia.

 

Mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo propuesta.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI