EXP. N.° 01579-2010-PA/TC
LIMA
RODOLFO SANTARIA
SILVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de agosto de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Rodolfo Santaria Silva
contra la sentencia de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 11 de enero de 2010, que declara
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones
31378-2006-ONP/DC/DL 19990, 28291-2007-ONP/DC/DL 19990 y 24590-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 22 de marzo de 2006, 28 de marzo
de 2007 y 24 de marzo de 2009, respectivamente; y que, en consecuencia, se le
otorgue pensión de jubilación en virtud del reconocimiento de la totalidad de
sus aportaciones, conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de
los devengados correspondientes.
2.
Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de dicho
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
3.
Que en el
fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha
establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de
aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para
tal fin.
4.
Que a efectos de acreditar su
pretensión, el demandante ha presentado las declaraciones juradas del
trabajador, obrantes de fojas 11
a 20 de autos. Al respecto, debe precisarse que el artículo
1 del Decreto Supremo 082-2001-EF establece que: “(…) Excepcionalmente, cuando
no se contase con los documentos mencionados en el (artículo 54 del Reglamento
del Decreto Ley Nº 19990), los asegurados obligatorios que hayan podido
acreditar la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores,
pero no el período de aportación suficiente para acceder a una prestación
económica en el Sistema Nacional de Pensiones, presentarán una Declaración
Jurada con dicho fin, utilizando el formato que será aprobado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Esta Declaración Jurada llevará
anexa, en el momento de su presentación, los documentos requeridos en el
formato indicado en el párrafo precedente.” No obstante, el presente caso no se
encuadra en el supuesto mencionado en el artículo 1 del Decreto Supremo 082-2001-EF,
puesto que en autos no obra documentación adicional que permita acreditar el
referido vínculo laboral, y porque las declaraciones juradas no han sido
presentadas de acuerdo a las formalidades establecidas en el mencionado
dispositivo legal.
5.
Que, advirtiéndose
que a lo largo del proceso el recurrente no ha adjuntado documentación idónea
que acredite las aportaciones que alega haber efectuado, ni el vínculo laboral
con sus empleadores; debemos concluir que se trata de una controversia que debe
ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad
con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo
que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que
corresponda.
6.
Que si bien la STC 04762-2007-PA/TC señala
que en el caso de que el documento presentado en
original, copia legalizada o fedateada sea el
único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el
juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional
que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos
que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue
publicada en el diario oficial El Peruano (25 de octubre de 2008), no
ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se
interpuso el 4 de mayo de 2009.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ