EXP. N.° 01579-2010-PA/TC

LIMA

RODOLFO SANTARIA

SILVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Santaria Silva  contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 11 de enero de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 31378-2006-ONP/DC/DL 19990, 28291-2007-ONP/DC/DL 19990 y 24590-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 22 de marzo de 2006, 28 de marzo de 2007 y 24 de marzo de 2009, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación en virtud del reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones, conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

2.       Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de dicho derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar su pretensión, el demandante ha presentado las declaraciones juradas del trabajador, obrantes de fojas 11 a 20 de autos. Al respecto, debe precisarse que el artículo 1 del Decreto Supremo 082-2001-EF establece que: “(…) Excepcionalmente, cuando no se contase con los documentos mencionados en el (artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990), los asegurados obligatorios que hayan podido acreditar la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores, pero no el período de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones, presentarán una Declaración Jurada con dicho fin, utilizando el formato que será aprobado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Esta Declaración Jurada llevará anexa, en el momento de su presentación, los documentos requeridos en el formato indicado en el párrafo precedente.” No obstante, el presente caso no se encuadra en el supuesto mencionado en el artículo 1 del Decreto Supremo 082-2001-EF, puesto que en autos no obra documentación adicional que permita acreditar el referido vínculo laboral, y porque las declaraciones juradas no han sido presentadas de acuerdo a las formalidades establecidas en el mencionado dispositivo legal.

 

5.        Que, advirtiéndose que a lo largo del proceso el recurrente no ha adjuntado documentación idónea que acredite las aportaciones que alega haber efectuado, ni el vínculo laboral con sus empleadores; debemos concluir que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

6.        Que si bien la STC 04762-2007-PA/TC señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (25 de octubre de 2008), no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 4 de mayo de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ