EXP. N.° 01580-2010-PA/TC
LIMA
SAÚL
ROLANDO DEL
CARPIO
PANTIGOSO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de setiembre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Saúl Rolando del Carpio Pantigoso contra la
sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 250,
su fecha 9 de noviembre de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
3758-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 16 de julio de 2007, y que, en consecuencia,
se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con
arreglo al Decreto Ley 18846, la
Ley 26790 y sus respectivos Reglamentos. Asimismo, solicita
que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales.
La emplazada contesta la demanda
alegando que es necesario comprobar el nexo de causalidad entre la enfermedad y
el trabajo realizado, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
El Sexto Juzgado Civil de Lima, con
fecha 25 de mayo de 2009, declara infundada la demanda considerando que la
copia del certificado médico presentado por el demandante contiene datos que no
obran en el certificado original.
La Sala Superior competente
confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el
demandante solicita pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional,
por padecer de hipoacusia neurosensorial moderada bilateral. En consecuencia,
su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)
de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Mediante el precedente
vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha
establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá
efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por
acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante
el certificado médico de fojas 255, esto es, a partir del 18 de setiembre de
2009.
4.
Sin embargo, pese a que en el
caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial moderada bilateral que
padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo
establecido en la STC
2513-2007-PA/TC, de la declaración jurada del empleador expedida por la empresa
Southern Perú Copper Corporation (f. 3), se advierte que el actor ha laborado
en dicha empresa como Obrero, Mecánico 3.a, Mecánico 2.a y Mecánico 1.a, desde
el 12 de julio de 1976 hasta el 30 de setiembre de 1995, mientras que la
enfermedad fue diagnosticada el 18 de setiembre de 2009, mediando más de 13
años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad; por
esta razón cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la
relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico
de dicha enfermedad.
5.
Consecuentemente, aun cuando
el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha
enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a
su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
6.
Respecto a la enfermedad de
asma bronquial, debe precisarse que el artículo 60 del Decreto Supremo
002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese
del actor, no la catalogaba como enfermedad profesional; asimismo, que
actualmente la Ley
26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, han ampliado la cobertura a las
actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo;
sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal; es decir, que
la enfermedad que padece sea de origen ocupacional o derive de la actividad
laboral de riesgo realizada.
7.
En consecuencia, no se ha
acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI