EXP. N.° 01581-2008-PA/TC
SAN MARTÍN
FRANCISCO GERMÁN
LÓPEZ FABIÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de junio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Francisco Germán López Fabián contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de marzo del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra
Electro Oriente S. A. solicitando que se deje sin efecto el despido de que ha
sido objeto, que se declare inaplicable el contenido de
La emplazada propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el Tribunal Constitucional ha establecido que a los trabajadores de confianza despedidos no les corresponde la reposición; que los trabajadores de confianza tienen estabilidad laboral relativa; y que el demandante tenía la condición de trabajador de confianza por lo que no le corresponde la reposición.
El Juzgado Mixto de San Martín-Tarapoto, con fecha 27 de abril de 2007 declaró infundadas las excepciones deducidas por el demandado, y con fecha 2 de mayo del 2007 declaró fundada la demanda por estimar que teniendo en cuenta la trayectoria laboral del demandante, sus años de servicios y los diferentes cargos que desempeñó, debe entenderse que su último cargo de Jefe de Recursos Humanos obedeció a una rotación y promoción, sin dejar de tener la condición de empleado contratado a plazo indeterminado, por lo que para ser despedido debió existir una causa justa; y que el cargo de confianza no puede equiparase a un cargo de dirección que sí puede ser cesado por retiro de confianza.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a
materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante
solicita que se deje
sin efecto el despido de que ha sido objeto; que se declare inaplicable el
contenido de
3. Por su parte la demandada manifiesta que el recurrente ocupaba un cargo de confianza, por lo que no puede pretender su reposición.
4. En tal sentido la controversia se centra en determinar si el demandante ha sido objeto de despido arbitrario o si el retiro de la confianza ha extinguido debidamente su relación laboral con la empresa emplazada.
§ Análisis de la controversia
5.
De las boletas de
pago de fojas 62, 63 y 64 se desprende que el recurrente ingresó a laborar para
la empresa demandada el 1 de julio del año 1982. El 31 de enero del 2007 la
empresa emplazada le cursa
6.
Revisados de autos
tenemos en su escrito de fojas 404 que la empresa demandada afirma “(...) mi
representada cuando calificó su cargo como de confianza (...) cumplió en su
debida oportunidad con comunicar al demandante, que el puesto que ocupará está
catalogado como de confianza; y (...) su designación como trabajador de
confianza se remonta desde que fue Supervisor de Personal y Jefe de Logística
de
7.
Este Tribunal en
8. Conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes se advierte que el demandante realizar labores comunes u ordinarias en la entidad emplazada, asignándosele posteriormente a ello diversos cargos de confianza; lo que significa que el recurrente realizó labores comunes que implicaban una relación laboral con la empresa demandada, por consiguiente sólo correspondía el despido del demandante por causa justa, conforme lo establece la ley, lo que en el presente caso no sucedió, puesto que el recurrente fue despedido sin expresión de causa. En tal sentido se debe estimar la demanda, debiéndose disponer la reincorporación del demandante en el cargo que ocupaba antes de que se le asigne el primer cargo de confianza.
9. Sin embargo no obstante lo expuesto es imposible reponer las cosas al estado anterior a la violación, puesto que la agresión ha devenido en irreparable, debido a que como refiere el propio demandante en su escrito de fecha 14 de julio de 2009, obrante en el cuaderno de este Tribunal, después de haber sido repuesto en su cargo gracias a la medida cautelar que se dictó en este proceso, la emplazada mediante Carta Notarial N.º G-186-2008 del 15 de febrero de 2008 lo despidió nuevamente, invocando esta vez, la comisión de falta grave prevista en la ley, al imputarle que habría “suministrado información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja”. En efecto se aprecia de las cartas de preaviso de despido, de descargo y de despido que corren en el mencionado cuaderno, que el recurrente fue despedido por la comisión de falta grave, relacionada con hechos distintos a los que dieron origen al presente proceso de amparo, y que habrían acaecido cuando laboraba para la emplazada como consecuencia de la mencionada medida cautelar.
10. Por tanto se evidencia que la situación actual del recurrente, esto es la separación de la empresa demandada, no proviene del acto lesivo denunciado en la presente demanda, sino de un acto posterior, lo que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta sentencia, puesto que, obviamente, no es materia de la controversia que plantea la pretensión de la demanda de autos.
11. No obstante habiéndose constatado la gravedad del agravio producido por la conducta arbitraria de la parte emplazada, se deberá aplicar lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo conforme al segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, considero que le pretensión ha sido substraída.
2. Ordenar a Electro Oriente S. A. que no obstante la substracción de la materia, no vuelva a incurrir en la conducta que motivó la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO