EXP. N 01581-2008-PA/TC

SAN MARTÍN

FRANCISCO GERMÁN

LÓPEZ FABIÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Germán López Fabián contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 521, su fecha 19 de diciembre del 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de marzo del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra Electro Oriente S. A. solicitando que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto, que se declare inaplicable el contenido de la Carta N G-109-2007, del 31 de enero del 2007, y que por consiguiente se lo reponga en su cargo de Jefe de Recursos Humanos de la emplazada o en otro cargo de igual o similar nivel. Manifiesta que ingresó a laborar en la empresa demandada el 1 de julio del año 1982, ingresando como Jefe de Presupuesto y ocupando diversos cargos hasta el 16 de febrero del 2007, por lo que es un trabajador estable y de carrera; que sin embargo ha sido víctima de despido incausado, aduciéndose un retiro de confianza; y que se ha vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

            La emplazada propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el Tribunal Constitucional ha establecido que a los trabajadores de confianza despedidos no les corresponde la reposición; que los trabajadores de confianza tienen estabilidad laboral relativa; y que el demandante tenía la condición de trabajador de confianza por lo que no le corresponde la reposición. 

 

            El Juzgado Mixto de San Martín-Tarapoto, con fecha 27 de abril de 2007 declaró infundadas las excepciones deducidas por el demandado, y con fecha 2 de mayo del 2007 declaró fundada la demanda por estimar que teniendo en cuenta la trayectoria laboral del demandante, sus años de servicios y los diferentes cargos que desempeñó, debe entenderse que su último cargo de Jefe de Recursos Humanos obedeció a una rotación y promoción, sin dejar de tener la condición de empleado contratado a plazo indeterminado, por lo que para ser despedido debió existir una causa justa; y que el cargo de confianza no puede equiparase a un cargo de dirección que sí puede ser cesado por retiro de confianza.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que el demandante no solamente desempeñó el cargo de confianza de Jefe de Recursos Humanos, sino que también desempeñó otros cargos de confianza desde el mes de junio del año 2003.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto; que se declare inaplicable el contenido de la Carta N.º G-109-2007, del 31 de enero del 2007; y que por consiguiente se lo reponga en su cargo de Jefe de Recursos Humanos de la emplazada o en otro cargo de igual o similar nivel. 

 

3.    Por su parte la demandada manifiesta que el recurrente ocupaba un cargo de confianza, por lo que no puede pretender su reposición.

 

4.    En tal sentido la controversia se centra en determinar si el demandante ha sido objeto de despido arbitrario o si el retiro de la confianza ha extinguido debidamente su relación laboral con la empresa emplazada.

 

§ Análisis de la controversia

 

5.    De las boletas de pago de fojas 62, 63 y 64 se desprende que el recurrente ingresó a laborar para la empresa demandada el 1 de julio del año 1982. El 31 de enero del 2007 la empresa emplazada le cursa la Carta N G-109-2007, mediante la cual se le comunica que “(...) el Directorio mediante Acuerdo y Sesión señalada en la referencia, ha decidido separarle de la Empresa por retiro de confianza (...)”. Por consiguiente, se tiene entonces que el demandante laboró para la empresa demandada durante 25 años, siendo el último cargo que desempeñó el de Jefe de Recursos Humanos, que tenía la condición de cargo de confianza.

 

6.      Revisados de autos tenemos en su escrito de fojas 404 que la empresa demandada afirma “(...) mi representada cuando calificó su cargo como de confianza (...) cumplió en su debida oportunidad con comunicar al demandante, que el puesto que ocupará está catalogado como de confianza; y (...) su designación como trabajador de confianza se remonta desde que fue Supervisor de Personal y Jefe de Logística de la Unidad Empresarial San Martín (...) es decir que al momento de su cese tenia una antigüedad mayor a los 15 años como personal de confianza de mi representada”, de lo que se puede colegir que el recurrente desempeñó diferentes cargos de confianza durante los 15 últimos años de su relación laboral, lo cual constituye una declaración asimilada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 221º del Código Procesal Civil. En consecuencia debe concluirse que el demandante ocupó un cargo que no era de confianza, sino común u ordinario, condición laboral en el que permaneció 10 años de su récord laboral, conforme lo señala la propia demandada.

 

7.      Este Tribunal en la STC N.º 3501-2006-PA/TC ha precisado que “El retiro de la confianza comporta la pérdida de sus empleo, siempre que desde el principio de sus labores éste trabajador haya ejercido un cargo de confianza o de dirección, pues de no ser así, y al haber realizado labores comunes u ordinarias y luego ser promocionado a este nivel, tendría que regresar a realizar sus labores habituales, en salvaguarda a que no se produzca un abuso del derecho (artículo 103º de la Constitución), salvo que haya cometido una causal objetiva de despido indicada por ley”.

 

8.    Conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes se advierte que el demandante realizar labores comunes u ordinarias en la entidad emplazada, asignándosele posteriormente a ello diversos cargos de confianza; lo que significa que el recurrente realizó labores comunes que implicaban una relación laboral con la empresa demandada, por consiguiente sólo correspondía el despido del demandante por causa justa, conforme lo establece la ley, lo que en el presente caso no sucedió, puesto que el recurrente fue despedido sin expresión de causa. En tal sentido se debe estimar la demanda, debiéndose disponer la reincorporación del demandante en el cargo que ocupaba antes de que se le asigne el primer cargo de confianza.

 

9.    Sin embargo no obstante lo expuesto es imposible reponer las cosas al estado anterior a la violación, puesto que la agresión ha devenido en irreparable, debido a que como refiere el propio demandante en su escrito de fecha 14 de julio de 2009, obrante en el cuaderno de este Tribunal, después de haber sido repuesto en su cargo gracias a la medida cautelar que se dictó en este proceso, la emplazada mediante Carta Notarial N.º G-186-2008 del 15 de febrero de 2008 lo despidió nuevamente, invocando esta vez, la comisión de falta grave prevista en la ley, al imputarle que habría “suministrado información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja”. En efecto se aprecia de las cartas de preaviso de despido, de descargo y de despido que corren en el mencionado cuaderno, que el recurrente fue despedido por la comisión de falta grave, relacionada con hechos distintos a los que dieron origen al presente proceso de amparo, y que habrían acaecido cuando laboraba para la emplazada como consecuencia de la mencionada medida cautelar.

 

10.    Por tanto se evidencia que la situación actual del recurrente, esto es la separación de la empresa demandada, no proviene del acto lesivo denunciado en la presente demanda, sino de un acto posterior, lo que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta sentencia, puesto que, obviamente, no es materia de la controversia que plantea la pretensión de la demanda de autos.

 

11. No obstante habiéndose constatado la gravedad del agravio producido por la  conducta arbitraria de la parte emplazada, se deberá aplicar lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo conforme al segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, considero que le pretensión ha sido substraída.

 

2.    Ordenar a Electro Oriente S. A. que no obstante la substracción de la materia, no vuelva a incurrir en la conducta que motivó la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicársele las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA