EXP. N.° 01581-2010-PHD/TC

LIMA

MARGARITA DEL CAMPO

VEGAS

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 11 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de enero de 2008 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Fiscal de la Nación solicitando se le entregue “copia completa debidamente numerada del expediente de investigación fiscal sobre denuncia pública realizada por el programa “Cuarto Poder” de América TV, el domingo 6 de julio del año 2003”. En dicho programa se denunció que en el Tribunal Constitucional, durante la Presidencia del Dr. Javier Alva Orlandini, se habría favorecido de manera irregular el ascenso de su secretaria, señora Gladis Oblitas Villegas, con quien éste habría procreado un hijo producto de una relación que se denunciaba en dicho programa. La recurrente manifiesta que dicha información fue solicitada al Ministerio Público, pero al no recibir respuesta y vencido los plazos de ley, considera que se está violando su derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 2.5 de la Constitución.

 

2.      Que corrido traslado de la demanda a fojas 70 se apersona el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público y contesta la demanda. Refiere que no es cierta la afirmación de la recurrente, sobre la supuesta renuencia por parte de la Fiscal de la Nación a entregar la información solicitada, ya que mediante Oficio Nº 1073-2008-PM se dio respuesta al requerimiento manifestándole que el expediente solicitado no existe en ninguna instancia del Ministerio Público, por lo que solicita que la demanda sea declara improcedente.

 

Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2009, el Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima declaró infundada la demanda, estimando que en autos no se ha acreditado la existencia del expediente cuya entrega solicita la recurrente. La Sala revisora confirmó la apelada con idénticos argumentos.

 

3.      Que la demanda tiene por objeto que la Fiscal de la Nación entregue a la recurrente el expediente de una investigación preliminar que, a decir de la recurrente, se habría iniciado tras una denuncia periodística del programa de Canal 4 “Cuarto Poder” ocurrido el día domingo 6 de julio de 2003.

 

4.      Que el proceso de hábeas data garantiza, en sede jurisdiccional, entre otros, el derecho de toda persona  de solicitar y recibir “sin expresión de causa” toda información de carácter público que no esté protegida por alguna reserva, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.  Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional (art. 2.5 de la Constitución).

 

5.      Que respecto del derecho de acceso a la información pública el artículo 61.1 del Código Procesal Constitucional detalla que mediante el proceso de hábeas data cualquier persona puede solicitar el acceso a información que se encuentre en poder de cualquier entidad pública, pudiendo tratarse de información que éstas “[…] generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material” (subrayado agregado).

 

6.      Que no obstante como sucede con todos los procesos de tutela de derechos fundamentales, el análisis de la violación del derecho cuya tutela se solicita pasa siempre por la identificación del acto lesivo denunciado, lo que a su vez permite establecer la obligación o no por parte del emplazado con la demanda. Así, en todo proceso constitucional siempre se trata de establecer una relación entre un titular de un derecho fundamental, un obligado o emplazado con la demanda y un objeto de la obligación, que generalmente está contenido en el petitorio.

 

La titularidad del derecho supone, desde luego, la invocación válida de un derecho fundamental, el cual puede ser un derecho explícito de la Constitución o también un derecho implícito deducible del principio de dignidad humana o de la cláusula de apertura a que se refiere el artículo 3º de la Constitución. La titularidad del derecho invocado no es, como a veces se suele creer, un asunto que debe evaluarse en abstracto, sino de cara a las circunstancias de cada caso en particular.

 

La cuestión relativa al objeto de la demanda u obligación de derecho fundamental que se pretende hace referencia a una situación fáctica. La obligación general es, desde luego, el respetar o garantizar la efectiva vigencia de todos los derechos, por tanto aquí no se tata de esta obligación general sino de la puesta en evidencia de la violación o amenaza de violación. Se trata por tanto de argumentos referidos a hechos o situaciones fácticas que permitan establecer de manera indubitable que tales hechos u omisiones constituyen una violación del mandato u obligación que impone un derecho fundamental a todos los poderes públicos y también a los particulares.

 

Finalmente el obligado es la persona natural o jurídica, institución u órgano del Estado emplazado y que se encuentra en directa relación con la obligación contenida en la demanda, el mandato proveniente de la disposición de derecho fundamental y los actos reclamados por el recurrente. La condición del obligado es tal solo si es que previamente se determina: a) que se trata de un derecho fundamental; b) que se trata del titular de dicho derecho fundamental; c) que se encuentran acreditados los actos u omisiones; y d) que tales actos u omisiones, pueden serle atribuidos al emplazado con la demanda.

 

7.      Que en el presente caso la recurrente ha planteado una solicitud de información amparada en el derecho de acceso a la información pública del artículo 2.5 de la Constitución. Por su parte la Fiscal de la Nación, en forma documentada, ha dado respuesta a dicho pedido expresando que la información solicitada no existe. Así se desprende tanto del conjunto de la  documentación que se adjunta de fojas 61 a fojas 69, así como de la contestación de la demanda que no ha podido ser recusada con argumentos válidos por la recurrente.

 

En efecto, frente a los argumentos de la emplazada que llevaron a declarar infundada la demanda en las dos instancias judiciales, la recurrente ha insistido en su recurso de agravio cambiando su argumentación, esta vez afirmando que ya no se trata de la obligación de entregar un expediente que no existe, sino que los órganos judiciales habrían incurrido en “abuso de autoridad y en prevaricato”, al no haberse percatado que la respuesta del Ministerio Público, frente a su pedido, se habría producido luego de vencido el plazo legal. De este modo la recurrente sugiere que al margen de la inexistencia del expediente el Ministerio Público y en concreto la Fiscal de la Nación habrían “violado la Constitución” por no haberle respondido dentro del término de ley.

 

8.      Que siendo esto así este Colegiado concluye que no sólo la recurrente no ha acreditado el acto lesivo sino que el derecho de acceso a la información cuya titularidad reclama no incluye en su ámbito constitucionalmente protegido la entrega de datos o información inexistente en la entidad emplazada, por lo que la demanda resulta improcedente, de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI