EXP. N.° 01581-2010-PHD/TC
LIMA
MARGARITA DEL CAMPO
VEGAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 11 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 14 de
enero de 2008 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra
2.
Que corrido
traslado de la demanda a fojas 70 se apersona el Procurador Público a cargo de
los asuntos judiciales del Ministerio Público y contesta la demanda. Refiere
que no es cierta la afirmación de la recurrente, sobre la supuesta renuencia
por parte de
Mediante sentencia de fecha 21
de enero de 2009, el Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima declaró
infundada la demanda, estimando que en autos no se ha acreditado la existencia
del expediente cuya entrega solicita la recurrente.
3.
Que la demanda
tiene por objeto que
4.
Que el proceso de
hábeas data garantiza, en sede jurisdiccional, entre otros, el derecho de toda
persona de solicitar y recibir “sin expresión de causa” toda información
de carácter público que no esté protegida por alguna reserva, en el plazo
legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones
que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o
por razones de seguridad nacional (art. 2.5 de
5. Que respecto del derecho de acceso a la información pública el artículo 61.1 del Código Procesal Constitucional detalla que mediante el proceso de hábeas data cualquier persona puede solicitar el acceso a información que se encuentre en poder de cualquier entidad pública, pudiendo tratarse de información que éstas “[…] generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material” (subrayado agregado).
6. Que no obstante como sucede con todos los procesos de tutela de derechos fundamentales, el análisis de la violación del derecho cuya tutela se solicita pasa siempre por la identificación del acto lesivo denunciado, lo que a su vez permite establecer la obligación o no por parte del emplazado con la demanda. Así, en todo proceso constitucional siempre se trata de establecer una relación entre un titular de un derecho fundamental, un obligado o emplazado con la demanda y un objeto de la obligación, que generalmente está contenido en el petitorio.
La titularidad del derecho
supone, desde luego, la invocación válida de un derecho fundamental, el cual
puede ser un derecho explícito de
La cuestión relativa al objeto de la demanda u obligación de derecho fundamental que se pretende hace referencia a una situación fáctica. La obligación general es, desde luego, el respetar o garantizar la efectiva vigencia de todos los derechos, por tanto aquí no se tata de esta obligación general sino de la puesta en evidencia de la violación o amenaza de violación. Se trata por tanto de argumentos referidos a hechos o situaciones fácticas que permitan establecer de manera indubitable que tales hechos u omisiones constituyen una violación del mandato u obligación que impone un derecho fundamental a todos los poderes públicos y también a los particulares.
Finalmente el obligado es la persona natural o jurídica, institución u órgano del Estado emplazado y que se encuentra en directa relación con la obligación contenida en la demanda, el mandato proveniente de la disposición de derecho fundamental y los actos reclamados por el recurrente. La condición del obligado es tal solo si es que previamente se determina: a) que se trata de un derecho fundamental; b) que se trata del titular de dicho derecho fundamental; c) que se encuentran acreditados los actos u omisiones; y d) que tales actos u omisiones, pueden serle atribuidos al emplazado con la demanda.
7.
Que en el presente
caso la recurrente ha planteado una solicitud de información amparada en el
derecho de acceso a la información pública del artículo 2.5 de
En efecto, frente a los
argumentos de la emplazada que llevaron a declarar infundada la demanda en las
dos instancias judiciales, la recurrente ha insistido en su recurso de agravio
cambiando su argumentación, esta vez afirmando que ya no se trata de la
obligación de entregar un expediente que no existe, sino que los órganos
judiciales habrían incurrido en “abuso de autoridad y en prevaricato”, al no
haberse percatado que la respuesta del Ministerio Público, frente a su pedido,
se habría producido luego de vencido el plazo legal. De este modo la recurrente
sugiere que al margen de la inexistencia del expediente el Ministerio Público y
en concreto
8. Que siendo esto así este Colegiado concluye que no sólo la recurrente no ha acreditado el acto lesivo sino que el derecho de acceso a la información cuya titularidad reclama no incluye en su ámbito constitucionalmente protegido la entrega de datos o información inexistente en la entidad emplazada, por lo que la demanda resulta improcedente, de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI