EXP. N.° 01582-2010-PA/TC
LIMA
MIGUEL
ANDRÉS ALARCÓN FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Miguel Andrés Alarcón Flores contra la
sentencia de
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que es necesario comprobar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de enero de 2009, declara infundada la demanda considerando que no es posible determinar la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas.
1.
En
2. El demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional por padecer de hipoacusia. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en
4.
El Decreto Ley 18846 fue
derogado por
5.
Resulta pertinente precisar
que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad
laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad. De este modo, en el caso de la
hipoacusia debe tenerse en cuenta que esta puede ser tanto una enfermedad común
como profesional, pues cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida
puede desarrollar dicha dolencia.
6.
En tal sentido, en la
sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, este Colegiado ha
establecido como regla que para determinar si la hipoacusia
es una enfermedad de origen ocupacional es necesario
acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se
tendrán en cuenta las funciones qué desempeñaba el demandante en su puesto de
trabajo, el tiempo
transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la
enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de
trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se
presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la
exposición repetida y prolongada al ruido.
7.
En el certificado de trabajo
expedido por la empresa Southern Perú Copper Corporation (f. 3), se indica que
el actor laboró en dicha empresa, y que
cesó el 31 de julio de 1994, con el
cargo de Operador Equipo 1ra. Asimismo, en el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad – DS 166-2005-EF, emitido por
8. Consecuentemente, aun cuando el demandante adolece de hipoacusia, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI