EXP. N.° 01583-2010-PA/TC
LIMA
JUAN
ALBERTO
ZELAYA
CARBAJAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Juan Alberto Zelaya Carbajal contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 26 de enero de 2010, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución 79941-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de octubre
de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión del régimen especial de
jubilación, conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de
sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses
legales correspondientes.
2.
Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
3.
Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como
en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente
vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de
amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.
4.
Que a efectos de
acreditar su pretensión, el demandante ha presentado la Constancia
4307-ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2000 (f. 6), en la que se indica que reúne 203
semanas de aportaciones (equivalente a 4 años de aportaciones). Asimismo, el
recurrente ha presentado las fichas personales de la Caja Nacional del Seguro Social (ff. 4 y 5), documentos que no son idóneos para
la acreditación de aportaciones por cuanto en la ficha de fojas 5 únicamente
consta la fecha de ingreso del actor al centro de labores.
5.
Que, de otro
lado, los documentos corrientes de fojas 7 a 9 no están sustentados en documentación
adicional, motivo por el cual no son idóneos para el reconocimiento de aportes
pues en la sentencia y en la resolución de aclaración
mencionadas en el considerando 3, supra,
se ha establecido que, dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria
conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán
acreditar aportaciones cuando el recurrente adjunte a su demanda documentación
idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago
de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de
tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones
de Orcinea, del IPSS o de EsSalud,
etc.) para que, valorando en conjunto
dicha documentación, sea posible crear certeza en el juez acerca de los
periodos laborados.
6.
Que, en consecuencia, y dado
que a lo largo del proceso el actor no ha presentado documentación idónea que
acredite el vínculo laboral con su empleadora, la controversia debe ser
dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo
establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que
queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI