EXP. N.° 01583-2010-PA/TC

LIMA

JUAN ALBERTO

ZELAYA CARBAJAL

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alberto Zelaya Carbajal contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 26 de enero de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 79941-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de octubre de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión del régimen especial de jubilación, conforme al Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.       Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar su pretensión, el demandante ha presentado la Constancia 4307-ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2000 (f. 6), en la que se indica que reúne 203 semanas de aportaciones (equivalente a 4 años de aportaciones). Asimismo, el recurrente ha presentado las fichas personales de la Caja Nacional del Seguro Social (ff. 4 y 5), documentos que no son idóneos para la acreditación de aportaciones por cuanto en la ficha de fojas 5 únicamente consta la fecha de ingreso del actor al centro de labores.

 

5.        Que, de otro lado, los documentos corrientes de fojas 7 a 9 no están sustentados en documentación adicional, motivo por el cual no son idóneos para el reconocimiento de aportes pues en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el considerando 3, supra, se ha establecido que, dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán acreditar aportaciones cuando el recurrente adjunte a su demanda documentación idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, etc.) para que, valorando en conjunto dicha documentación, sea posible crear certeza en el juez acerca de los periodos laborados.

 

6.        Que, en consecuencia, y dado que a lo largo del proceso el actor no ha presentado documentación idónea que acredite el vínculo laboral con su empleadora, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI