EXP. N.° 01584-2010-PHC/TC

AYACUCHO

TEODORO MÉNDEZ CONDE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Méndez Conde contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 52, su fecha 25 de marzo de 2010, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Arce Villar, Jara Huayta y Olarte Arteaga, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2008, que lo condenó por el delito de secuestro y otro a 15 años de pena privativa de la libertad, y de su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 20 de marzo de 2009 (Exp. Nº 519-2006). Alega la violación de su derecho constitucional al debido proceso, concretamente, del derecho a la prueba, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Refiere que pese haberse dispuesto la actuación de determinados medios probatorios  ofrecidos tanto por su persona como por el Ministerio Publico (cuatro declaraciones testimoniales, recepción de documentos de la empresa Olva Currier, recepción de la denuncia contra don Victoriano Berrocal Quispe y el informe de sus viajes, etc.), estos no han sido actuados durante la realización del período investigatorio o del juicio oral, pese a que, según sostiene, eran necesarios y determinantes.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella (debido proceso, derecho a la prueba, etc.). A su vez, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman el derecho a la libertad individual y los derechos constitucionales conexos a este.

 

3.      Que en el caso de autos, pese a que existen elementos razonables para analizar sobre la eventual violación de los derechos invocados (derecho a la prueba y a la libertad personal), las dos instancias judiciales han optado por rechazar in límine la demanda, con el argumento de que existe un anterior proceso de hábeas corpus en el que se pretende lo mismo (nulidad de la sentencia que aquí se cuestiona) y que se sustenta en los mismos hechos (falta de valoración de medios de prueba), cuando de una lectura atenta de la demanda, se aprecia que los argumentos son diferentes (falta de actuación de medios de prueba), lo que podría incidir de manera negativa en el derecho a la prueba en su manifestación de actuación de medios de prueba, por lo que el juez constitucional debió realizar actuaciones mínimas, a fin de constatar si se ha vulnerado o no el derecho a la prueba.

 

4.      Que aún más, cabe precisar que un anterior proceso de hábeas corpus, en el que el actor solicitaba también la nulidad de las resoluciones que aquí se cuestionan, fue declarado improcedente por este Tribunal, entre otras cosas, por considerar que lo que en puridad pretendía era que se determinara la inocencia o la irresponsabilidad, lo cual es competencia del juez penal y no del juez constitucional (Exp. Nº 6047-2009-PHC/TC FJ 3); argumento que, como resulta evidente, difiere por completo, de los que se señalan en el caso de autos, toda vez que aquí el actor alega la falta de actuación de determinados medios de prueba que, a su juicio, eran relevantes, pero que no fueron actuados en su oportunidad.

 

5.      Que por lo tanto, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, el a quo, con la mayor brevedad, debe admitir a trámite la demanda, correr traslado de esta a los demandados y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 31º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, REVOCAR la recurrida y declarar NULO todo lo actuado desde fojas 26 inclusive; por lo que el a quo debe admitir a trámite la demanda, correr traslado de esta a los demandados y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 31º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI