EXP. N.° 01585-2010-PA/TC

MOQUEGUA

PEDRO CAHUANA MAMANI

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Cahuana Mamani contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 312, su fecha 3 de marzo de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 107038-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de noviembre de 2006, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, sobre la base de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.         

 

2.       Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

3.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que de la resolución impugnada y del Cuadro Resumen de aportaciones obrantes a fojas 8 y 9, respectivamente, se advierte que la ONP le denegó al actor la pensión solicitada considerando que únicamente había acreditado 15 años y 11 meses de aportaciones.

 

5.        Que, a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente solamente ha adjuntado el original del certificado de trabajo corriente a fojas 11, el cual, al no estar sustentado en documentación adicional, no es idóneo para el reconocimiento de aportes pues en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el considerando 3, supra, se ha establecido que, dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán acreditar aportaciones cuando el recurrente adjunte a su demanda documentación idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, etc.) para que, valorando en conjunto dicha documentación, sea posible crear certeza en el juez acerca de los periodos laborados, máxime cuando se ha tenido a la vista el expediente administrativo presentado por la ONP.

 

6.        Que, en tal sentido, y dado que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite el vínculo laboral con su empleadora, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI