EXP. N.°1586-2008-PA/TC
LIMA
TEODORO
HUAMANÍ ENRÍQUEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la
causa 1586-2008-PA/TC por
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro
Huamaní Enríquez contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente solicita el cese
de la vulneración
de su derecho a su pensión
de invalidez definitiva. Sostiene que por
Resolución 69769- 2004, de fecha 23 de septiembre de 2004, se le otorgó dicha
pensión y que posteriormente a través de
2.
Que el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de abril de
2007, declara fundada la demanda argumentando que el demandante ha acreditado
que padece de neumoconiosis, enfermedad de carácter progresivo y cuyo origen sería
atribuible al período en que trabajó expuesto a riesgos de toxicidad durante
los años de
3. Que el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “El asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impida ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
4. Que el artículo 33 del Decreto Ley 19990 señala que las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos; a) Por haber alcanzado una capacidad, ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe: b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenticinco años de edad los hombres y cincuenta las mujeres siempre que tenga el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la misma norma; y c) Por fallecimiento del beneficiario.
5.
Que, mediante
6. Que de autos se aprecia que el demandante no ha presentado el certificado médico a través del cual se le otorgó pensión de invalidez y la emplazada el certificado médico que sustenta la resolución de caducidad. Por lo tanto, no habiendo aportado las partes medios probatorios que permitan dilucidar la controversia, la pretensión debe declararse improcedente, sin perjuicio de lo cual ha quedado expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.°1586-2008-PA/TC
LIMA
TEODORO
HUAMANÍ ENRÍQUEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el siguiente voto singular conforme a los argumentos que seguidamente expongo:
1. El demandante solicita que se le restituya, en aplicación de
2.
Por estas consideraciones mi voto es porque se declara INFUNDADA la demanda.
S.
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP. N.°1586-2008-PA/TC
LIMA
TEODORO
HUAMANÍ ENRÍQUEZ
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO
CALLE HAYEN
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso, debo señalar que me adhiero al voto de los magistrados Landa Arroyo y Eto Cruz, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, toda vez que las partes no han aportado en autos los medios probatorios que permitan dilucidar la controversia.
SS.
CALLE
HAYEN