EXP. N.°1586-2008-PA/TC

LIMA

TEODORO HUAMANÍ ENRÍQUEZ

 

 

 

            RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Vista la causa 1586-2008-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, se ha llamado para dirimirla al magistrado Calle Hayen,  quien se ha adherido al voto de los magistrados Landa Arroyo y Eto Cruz, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 30 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Huamaní Enríquez contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 23 de agosto de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente solicita  el  cese  de  la  vulneración  de su derecho a  su  pensión  de invalidez definitiva. Sostiene que por Resolución 69769- 2004, de fecha 23 de septiembre de 2004, se le otorgó dicha pensión y que posteriormente a través de la Resolución 59052-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de junio de 2006, fue declarada caduca sobre la base del Dictamen de Comisión Médica, dado que presentaba una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión; por consiguiente, solicita que en aplicación de la Ley 28110, se le restituya la pensión de invalidez dispuesta por el Decreto Ley 19990. Manifiesta que la Administración aplicó indebidamente el Decreto Ley 27023. El actor adjunta el certificado de salud del Ministerio de Salud, de fecha 3 de agosto de 2006, con el que acredita que adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución.

 

2.      Que el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de abril de 2007, declara fundada la demanda argumentando que el demandante ha acreditado que padece de neumoconiosis, enfermedad de carácter progresivo y cuyo origen sería atribuible al período en que trabajó expuesto a riesgos de toxicidad durante los años de 1970 a 1986; la Sala Superior revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que existe discrepancia en cuanto a la naturaleza de la enfermedad que alega padecer el demandante, dado que la Comisión Médica ha concluido que está afectado de otra dolencia que no le impide trabajar, por lo que se hace necesario un despliegue probatorio para conocer con certeza cuál es la incapacidad que presenta el actor.

 

3.      Que el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “El asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impida ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.      Que el artículo 33 del Decreto Ley 19990 señala que las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos; a) Por haber alcanzado una capacidad, ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe: b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenticinco años de edad los hombres y cincuenta las mujeres siempre que tenga el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la misma norma; y c) Por fallecimiento del beneficiario.

 

5.      Que, mediante la Resolución 69769-2004-ONP/DC/DL 19990, el actor obtuvo su pensión de invalidez definitiva; a fojas 3, obra la resolución impugnada, de la que se evidencia que se declaró la caducidad de la pensión de invalidez otorgada al demandante, por haberse comprobado, según dictamen de la Comisión Médica que presentaba una enfermedad distinta de la que generó el derecho a la pensión y además con un grado de incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que venía percibiendo como pensión.

 

6.      Que de  autos se aprecia que el demandante no ha presentado el certificado médico a través del cual se le otorgó pensión de invalidez y la emplazada el certificado médico que sustenta la resolución de caducidad. Por lo tanto, no habiendo aportado las partes medios probatorios que permitan dilucidar la controversia, la pretensión debe declararse improcedente, sin perjuicio de lo cual ha quedado expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ              

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.°1586-2008-PA/TC

LIMA

TEODORO HUAMANÍ ENRÍQUEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el siguiente voto singular conforme a los argumentos que seguidamente expongo:

 

1.      El demandante solicita que se le restituya, en aplicación de la Ley 28110, la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 que fue declarada caduca mediante Resolución 000059052-2006-0NP/DC/DL 19990, por considerar que su enfermedad tiene el carácter de irreversible, y por ende no puede ser sometida a comprobaciones periódicas de conformidad con la Ley 27023, que modifica el artículo 26 del decreto ley precitado.

 

2.      La Ley 28810 prohíbe efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un ario contado a partir de su otorgamiento, supuesto que no se configura en el caso de autos que obedece a uno de caducidad que se encuentra previsto en el artículo 33 inciso a) del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda así planteada debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declara INFUNDADA la demanda.

 

S.        

 

BEAUMONT CALLIRGOS          

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.°1586-2008-PA/TC

LIMA

TEODORO HUAMANÍ ENRÍQUEZ

 

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

CALLE HAYEN

 

 

Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso, debo señalar que me adhiero al voto de los magistrados Landa Arroyo y Eto Cruz, en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, toda vez que las partes no han aportado en autos los medios probatorios que permitan dilucidar la controversia.

 

 

 

SS.

           

CALLE HAYEN