EXP. N.° 01586-2010-PA/TC

LIMA

CARLOS OCTAVIO

FERNÁNDEZ HINOSTROZA

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Octavio Fernández Hinostroza y otra contra la sentencia de 25 de agosto de 2009 (folio 290), expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 5 de abril de 2004 (folio 40), los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Fiscal de Nación y el Fiscal de la Fiscalía Suprema de Control Interno. La demanda tiene por objeto (1) que se declare la nulidad de la Resolución N 394-2004-MP-FN, de 3 de marzo de 2004, y de la Resolución N.º 0008, de 7 de enero de 2004, (2) que se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos y que en consecuencia, se admita la denuncia penal, y (3) se declare la nulidad de todo lo actuado en el Exp. N.º 394-2003-C.I.-LIMA. Considera que dichas resoluciones vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, por cuanto no obstante haberse admitido a trámite su denuncia penal contra una fiscal y una jueza por el delito contra la administración pública, tal denuncia al final fue desestimada, lo que considera inconstitucional, pues a su entender ha sido una investigación deficiente, parcializada, unilateral y arbitraria.

 

2.      Que el 11 de julio de 2006 (folio 137), el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda y solicita su desestimación. Alega que en la emisión de las resoluciones cuestionadas, los emplazados han procedido de acuerdo a ley, más aún si los argumentos de los demandantes son subjetivos y no han sido adecuadamente acreditados.

 

3.      Que el 15 de junio de 2007 (folio 169), el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la demanda porque los hechos alegados por los demandantes no están probados y no se advierte violación o amenaza a los derechos invocados. Por su parte, el 25 de agosto de 2009 (folio 290), la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima también desestimó la demanda por los mismos argumentos.

 

4.      Que este Tribunal Constitucional ha señalado en la RTC 04883-2006-AA/TC (FJ 3 a 7): “(…) el hecho de que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional y el artículo 200.2 de la Constitución no hagan referencia expresa a las resoluciones del Ministerio Público, no implica que estas no puedan ser cuestionadas vía los procesos constitucionales. (…). De otro lado, a tenor del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: “Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución”. Por consiguiente, “a menos que se trate de decisiones manifiestamente arbitrarias y sin ningún sustento fáctico o jurídico, o abiertamente irrazonables, las resoluciones fiscales mediante las cuales los representantes del Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones, disponen formular denuncia o abstenerse, como sucede en el caso de autos, cuando estas se encuentran razonablemente sustentadas en hechos y disposiciones legales que los respaldan, no pueden ser cuestionadas mediante el proceso de amparo”.

 

5.      Que, siendo ello así, en el presente caso se advierte que lo que se cuestiona es la decisión de los emplazados de no formalizar denuncia penal (folio 42), aduciendo los recurrentes que la investigación fiscal ha sido deficiente, parcializada, unilateral y arbitraria. Sin embargo, en el caso de autos se advierte que los actos fiscales cuestionados (folios 4; 5-6) se encuentran razonablemente fundamentados, por lo que no puede considerarse que exista un agravio manifiesto al debido proceso y al derecho a la tutela procesal efectiva; por el contrario, constituyen decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde al Ministerio Público conforme a la Constitución (artículo 159, inciso 5) y a su propia Ley Orgánica.

 

6.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5,  inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA