EXP. N.º 01589-2010-PA/TC
PUNO
ANTONIA FLORES
ORDÓÑEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Antonia Flores Ordóñez contra la
resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 28 de agosto de 2008, la recurrente interpone
demanda de amparo contra el fiscal de
Sostiene que la investigación preliminar dirigida por el fiscal demandado ha generado una afectación a su derecho de defensa, pues se varió su condición de testigo a denunciada. Alega que antes de declararse dicha condición en la formalización de denuncia, se debió ampliar el término de la investigación para poder contradecir los planteamientos del fiscal y descartar la posibilidad de formular la denuncia cuestionada.
2. Que del análisis de la demanda y demás escritos presentados
por la recurrente, se identifica una disconformidad con la decisión del fiscal,
en tanto considera que su actuación ha sido arbitraria. Ya que no está en
discusión que es el fiscal el titular de la acción penal pública, de acuerdo al
artículo 159 de
3. Que, en consecuencia, la resolución que formaliza denuncia no genera un estado de cosas que afecten el derecho de defensa de la recurrente, sino que pone en conocimiento del juez los hechos y las pruebas que sustentan su denuncia. Esto debe tenerse presente en la medida que, al iniciarse la etapa de instrucción, la recurrente podrá contradecir los alegatos del fiscal en un espacio que cuente con la garantía de un juez que vela no sólo por la legalidad -labor asignada al fiscal-, sino por la corrección constitucional y el respeto de los derechos fundamentales.
4. Que la recurrente denuncia las supuestas, "actuaciones arbitrarias de un Fiscal Penal en una Investigación Preliminar"; y que, al declararse improcedente su demanda, se está afectando su derecho de acceder a la jurisdicción constitucional. Dichas actuaciones arbitrarias pueden ser evaluadas en un proceso constitucional en tanto se vinculen con el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental. Y ya que la interdicción de la arbitrariedad busca erradicar todo espacio exento de control constitucional, cabe hacer una revisión preliminar de la resolución que formaliza la denuncia contra la recurrente desde la óptica de tutela del derecho a la debida motivación. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado en jurisprudencia constante que "el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis" [Exp. N.° 1480-2006-AA, fundamento 2; Exp. N.° 0728-2008-HC, fundamento 6]. A la luz de los parámetros de observancia y satisfacción del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, cabe la revisión de la resolución fiscal cuestionada, pues si bien, como se ha dicho, no genera decisión jurisdiccional, tampoco puede emitirse sin los criterios que determinan el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación.
5. Que,
como se observa del mencionado documento y de las alegaciones que contra éste
ha esgrimido la demandante, lo que está sometiéndose a controversia no es la
inexistencia o insuficiencia de motivación, la falta de conexión entre las
premisas y las conclusiones (justificación interna),
ni la interpretación de las premisas o los hechos (justificación externa) [como
se señala en el fundamento 7 de
6. Que, por lo tanto, la pretensión no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos antes señalados y, en consecuencia, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ