EXP. N.º 01589-2010-PA/TC

PUNO

ANTONIA FLORES

ORDÓÑEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2010

                       

VISTO           

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonia Flores Ordóñez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 654, su fecha 23 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que, con fecha 28 de agosto de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Puno, don Basilio Auma Pari, cuestionando la Resolución Fiscal N.° 668-2008-MO-4°FPP-PUNO, mediante la cual se formaliza denuncia penal en su contra por el presunto delito de falsificación de documentos, sosteniendo que vulnera su derecho a un debido proceso, en particular, su derecho de defensa.

 

Sostiene que la investigación preliminar dirigida por el fiscal demandado ha generado una afectación a su derecho de defensa, pues se varió su condición de testigo a denunciada. Alega que antes de declararse dicha condición en la formalización de denuncia, se debió ampliar el término de la investigación para poder contradecir los planteamientos del fiscal y descartar la posibilidad de formular la denuncia cuestionada.

 

2.  Que del análisis de la demanda y demás escritos presentados por la recurrente, se identifica una disconformidad con la decisión del fiscal, en tanto considera que su actuación ha sido arbitraria. Ya que no está en discusión que es el fiscal el titular de la acción penal pública, de acuerdo al artículo 159 de la Constitución, es necesario recordar que este Tribunal ya ha reiterado que los pronunciamientos del fiscal no generan decisiones jurisdiccionales, sino que con estos se "pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, realiza su función, persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide (Exp. N.° 6801-2006-PHC/TC; Exp. N.° 1097-2008-PHC/TC, entre otras)" [Exp. N.° 4414-2008-PHC, fundamento 3]. Y siguiendo esta línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado en reiterada jurisprudencia "que si bien la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es, que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son pues postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Exp. N.° 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.° 5773-2007-PHC/TC; Exp. N.° 2166- 2008-PHC/TC, entre otras) [Exp. N. ° 4414-2008-PHC, fundamento 4].

 

3. Que, en consecuencia, la resolución que formaliza denuncia no genera un estado de cosas que afecten el derecho de defensa de la recurrente, sino que pone en conocimiento del juez los hechos y las pruebas que sustentan su denuncia. Esto debe tenerse presente en la medida que, al iniciarse la etapa de instrucción, la recurrente podrá contradecir los alegatos del fiscal en un espacio que cuente con la garantía de un juez que vela no sólo por la legalidad -labor asignada al fiscal-, sino por la corrección constitucional y el respeto de los derechos fundamentales.

 

4.  Que la recurrente denuncia las supuestas, "actuaciones arbitrarias de un Fiscal Penal en una Investigación Preliminar"; y que, al declararse improcedente su demanda, se está afectando su derecho de acceder a la jurisdicción constitucional. Dichas actuaciones arbitrarias pueden ser evaluadas en un proceso constitucional en tanto se vinculen con el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental. Y ya que la interdicción de la arbitrariedad busca erradicar todo espacio exento de control constitucional, cabe hacer una revisión preliminar de la resolución que formaliza la denuncia contra la recurrente desde la óptica de tutela del derecho a la debida motivación. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado en jurisprudencia constante que "el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis" [Exp. N.° 1480-2006-AA, fundamento 2; Exp. N.° 0728-2008-HC, fundamento 6]. A la luz de los parámetros de observancia y satisfacción del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, cabe la revisión de la resolución fiscal cuestionada, pues si bien, como se ha dicho, no genera decisión jurisdiccional, tampoco puede emitirse sin los criterios que determinan el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación.

 

5.      Que, como se observa del mencionado documento y de las alegaciones que contra éste ha esgrimido la demandante, lo que está sometiéndose a controversia no es la inexistencia o insuficiencia de motivación, la falta de conexión entre las premisas y las conclusiones (justificación interna), ni la interpretación de las premisas o los hechos (justificación externa) [como se señala en el fundamento 7 de la STC N.° 078-2008-HC], sino la ilegalidad o insuficiencia de los medios presentados, asunto que debe ventilarse en el proceso penal abierto y no por la vía constitucional.

 

6.      Que, por lo tanto, la pretensión no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos antes señalados y, en consecuencia, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

           

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ