EXP.
N.° 01590-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
QUITERIO
GASTULO
DE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes
de marzo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Quiterio Gastulo de
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2008, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la suspensión de pago de la pensión del recurrente se efectuó en estricta observancia de las facultades que la ley le otorga.
El Juzgado Mixto de Motupe, con fecha 15 de setiembre de 2008, declaró improcedente la demanda, en aplicación de los incisos 2) y 4) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
§ Delimitación del petitorio
3. La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de jubilación cuestionando la resolución que declara la suspensión de su pago, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado.
§ Análisis de la controversia
4. El recurrente alega que la emplazada ha vulnerado sus derechos constitucionales a la pensión y al debido procedimiento administrativo, dado que sin debida motivación se ha procedido a suspender el pago de la pensión de jubilación que percibía.
La motivación de los actos administrativos
5. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, considerando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En
esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su
insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es
una condición impuesta por
Adicionalmente se
ha determinado en
“un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.”
6.
Por tanto, la
motivación de los actos administrativos constituye una garantía constitucional
del administrado que busca evitar la arbitrariedad de
7. A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3, señalan, respectivamente, que para su validez El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que, No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (destacado agregado).
8.
Abundando en la
obligación de motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación
por remisión, el artículo 24.1.1 exige a
9. Por último se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se señala que serán pasibles de sanción Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.
Suspensión de pensiones
10. Cuando la causa de suspensión del pago
de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan los requisitos de
acceso, como son las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP),
11. A
este respecto el artículo
32.3 de
12. Obviamente, la consecuencia
inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo,
es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese
a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho,
13. Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las
pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en
riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el
incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de
la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que
regulan el Procedimiento Administrativo General que se ha referido, procederá a
condición de que
14. Es en este sentido que este
Tribunal se ha pronunciado en
15. Cabe señalar que el
artículo 3.14) de
16. Siendo así, si
§ Análisis del caso
17. De
18. Consta de
Resolución [7660-2007–GO/ONP, del 6 de diciembre de 2007], se ha podido
concluir de la pericia grafotécnica, que existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de jubilación, asociada a los empleadores […], Comisión de Administración de Adjudiciación Provisional Cerco Quemado […]. Que, sobre la base de lo establecido en los considerandos precedentes y de la revisión del expediente administrativo se evidencia que existe información y/o documentación con indicios de falsedad o adulteración relacionada con el empleador COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE ADJUDICIACIÓN PROVISIONAL CERCO QUEMADO, la misma que sirvió de sustento para obtener la pensión de jubilación solicitada por el administrado a quien se le suspende el pago de la mencionada prestación mediante el presente acto, y con la que se viene causando perjuicio a los recursos económicos del Sistema Nacional de Pensiones […]” (sic).
19. Como es de verse, la motivación ofrecida por la resolución cuestionada resulta genérica e imprecisa, pues aun cuando se sustenta sobre la base de un informe técnico, dicho acto administrativo no identifica cuáles serían los documentos que el demandante habría presentado y que contendrían las aludidas irregularidades que ocasionaron la suspensión de la pensión de jubilación que venía gozando.
20. Asimismo, cabe precisar que la suspensión viene a ser una medida administrativa de carácter temporal destinada a suspender el despliegue de los efectos de un acto administrativo –el cual permanece vigente hasta su declaratoria de nulidad administrativa o judicial–, situación que en el presente caso opera desde diciembre de 2007 –según fluye de fojas 7 vuelta–, sin que hasta la fecha de emisión de la presente sentencia se haya emitido un informe final en el que se afirme que se ha comprobado que los documentos que el accionante presentó en sede administrativa, son adulterados.
21. Consecuentemente, se ha acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de los actos administrativos y a la pensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión
y a la motivación de los actos administrativos; en consecuencia, NULA
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, se ordena a
3.
EXHORTAR a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.º 01590-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
QUITERIO GASTULO DE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por el voto en mayoría
que suscribo en su integridad, considero oportuno señalar que en los supuestos
de suspensión de pensión, sea de invalidez o de jubilación, derivada de un
cuestionamiento a los documentos que sustentan los requisitos de acceso, como
por ejemplo los aportes efectuados al sistema público, no resulta pertinente
respaldar la facultad de
Por lo indicado, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS