EXP. N.° 01592-2010-PA/TC
LIMA
CARLOS MERINO
TORRES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Carlos Merino Torres contra la resolución de 25 de agosto
de 2009 (folio 42), expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que el 17 de abril
de 2009 (folio 12), el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que el 23 de abril
de 2009 (folio 16), el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de
Lima declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5.º inciso 2, y del artículo 47.º del Código Procesal
Constitucional. Por su parte, el 25 de agosto de 2009 (folio 42),
3.
Que el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional establece
que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Al respecto, de autos se
advierte que el recurrente invoca su derecho de defensa, pero no precisa con
claridad de qué manera tal derecho es afectado y tampoco señala cuál es el acto
que, en estricto, cuestiona. El demandante parece solicitar la nulidad de
4. Que, en ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que si bien el juez constitucional tiene el deber de tutelar los derechos fundamentales, ello no exime a quien solicita tutela, de proporcionar los elementos pertinentes y razonables para que el juzgador pueda realizar una adecuada apreciación de la demanda respectiva; lo cual no sucede en el presente caso. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada por improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA