EXP. N.° 01592-2010-PA/TC

LIMA

CARLOS MERINO

TORRES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Merino Torres contra la resolución de 25 de agosto de 2009 (folio 42), expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 17 de abril de 2009 (folio 12), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Nación, Gladys Echaiz Ramos, y contra el Presidente de la Junta de Fiscales Supremos, Percy Peñaranda Portugal. El demandante alude a una serie de sucesos relacionados con la aplicación de los artículos 32.º y 44.º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, y con el hecho de que se haya declarado improcedente su recurso de apelación. En ese sentido, solicita que se declare fundada la demanda y la nulidad de la Resolución 325, de 14 de febrero de 2008.

 

2.      Que el 23 de abril de 2009 (folio 16), el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5 inciso 2, y del artículo 47.º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 25 de agosto de 2009 (folio 42), la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima también desestimó la demanda.

 

3.      Que el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Al respecto, de autos se advierte que el recurrente invoca su derecho de defensa, pero no precisa con claridad de qué manera tal derecho es afectado y tampoco señala cuál es el acto que, en estricto, cuestiona. El demandante parece solicitar la nulidad de la Resolución 325, de 14 de febrero de 2008 (folio 14); sin embargo, la resolución que adjunta es la Resolución Nº 012-2009-MP-FN-JFS, de 9 de febrero de 2009 (folios 5-6). Asimismo, se puede ver que en el fundamento C) de la demanda (folio 13), que, según el demandante, es materia de agravio constitucional, se alude a situaciones que no tienen una correspondencia clara con el considerando octavo de esta última resolución (folio 5). 

 

4.      Que, en ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que si bien el juez constitucional tiene el deber de tutelar los derechos fundamentales, ello no exime a quien solicita tutela, de proporcionar los elementos pertinentes y razonables para que el juzgador pueda realizar una adecuada apreciación de la demanda respectiva; lo cual no sucede en el presente caso. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada por improcedente.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA