EXP. N.° 01594-2010-PHC/TC

LIMA

LOLA  ISIDORA INFANTE LOAYZA

A FAVOR DE

MARÍA ELENA VILCHEZ INFANTE 

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lola Isidora Infante Loayza a favor de don Emilio Vílchez Infante, doña Alicia Infante Castro y doña María Elena Vílchez Infante, contra la resolución  expedida por la Sala Penal para procesos con reos libres en cárcel de emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 188, su fecha 12 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 3 de noviembre de 2009, doña Lola Isidora Infante Loayza interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña María Elena Vílchez Infante, don Emilio Vílchez Infante y doña Alicia Infante Castro, y la dirige contra los vocales integrantes de la  Tercera Sala Especializada en lo Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Meza Walde, Ynoñan Villanueva y Ramírez Descalzi; y contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Calderón Castillo y Urbina Ganvini, con el objeto de que el juez constitucional declare la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en su contra y de su posterior confirmatoria.

 

Refiere la recurrente que los beneficiarios fueron condenados a 15 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas y conducta agravada previsto en el numeral 6 del artículo 297 del Código Penal sin que concurran los requisitos que exige dicha tipificación; alega que se debió aplicar  el artículo 296.º, segundo párrafo, del Código Penal y sentenciar a los beneficiarios a 6 años de pena privativa de libertad. Asimismo, señala que no se tomó en cuenta el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia, en el Acuerdo Plenario N 3-2005/CS-116, de fecha 30 de septiembre de 2005, en el que precisa los alcances del numeral 6.º del artículo 297.º del Código Penal, con relación a la participación de tres o mas personas en el delito de tráfico ilícito de drogas.

 

2.    Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda se desprende que lo que en puridad se pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmación por ejecutoria suprema, alegándose con tal propósito que en ninguna instancia se ha procedido de conformidad con el artículo 22.º segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se cometió un error al tipificar el delito según lo establecido en el artículo 297.º, inciso 6, del Código Penal cuando en realidad se debió aplicar el segundo párrafo del artículo 296.º del precitado Código.

 

3.    Que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado, la realización de diligencias o actos de investigación; el reexamen o revaloración de los medios probatorios, ni la resolución de los medios técnicos de defensa, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario. Por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus (STC N.os 2758-2004-HC/TC y 4118-2004-HC/TC).

 

4.    Que en consecuencia la reclamación de autos está referida a una supuesta falta de adecuación penal de los hechos que se le imputan a los demandantes, de lo que se deduce que no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual o derechos conexos que tutela el hábeas corpus; por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA