EXP. N.° 01594-2010-PHC/TC
LIMA
LOLA ISIDORA INFANTE LOAYZA
A FAVOR DE
MARÍA ELENA VILCHEZ INFANTE
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Lola Isidora
Infante Loayza a favor de don Emilio Vílchez Infante, doña Alicia Infante Castro y doña María
Elena Vílchez Infante, contra la resolución
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 3 de
noviembre de 2009, doña Lola Isidora Infante Loayza interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña
María Elena Vílchez Infante, don Emilio Vílchez Infante y doña Alicia Infante Castro, y la dirige
contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo
Penal para procesos con reos en cárcel de
Refiere la recurrente que los beneficiarios
fueron condenados a 15 años de pena privativa de la libertad por el delito de
tráfico ilícito de drogas y conducta agravada previsto en el numeral 6 del
artículo 297.º del Código Penal sin que concurran los
requisitos que exige dicha tipificación; alega que se debió aplicar el
artículo 296.º, segundo párrafo, del Código Penal y sentenciar a los
beneficiarios a 6 años de pena privativa de libertad. Asimismo, señala que no
se tomó en cuenta el precedente establecido por
2.
Que del análisis de
los argumentos expuestos en la demanda se desprende que lo que en puridad se
pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria
y su posterior confirmación por ejecutoria suprema, alegándose con tal
propósito que en ninguna instancia se ha procedido de conformidad con el
artículo 22.º segundo párrafo, de
3. Que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional la calificación jurídica de los hechos imputados, la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado, la realización de diligencias o actos de investigación; el reexamen o revaloración de los medios probatorios, ni la resolución de los medios técnicos de defensa, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario. Por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus (STC N.os 2758-2004-HC/TC y 4118-2004-HC/TC).
4. Que en consecuencia la reclamación de autos está referida a una supuesta falta de adecuación penal de los hechos que se le imputan a los demandantes, de lo que se deduce que no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual o derechos conexos que tutela el hábeas corpus; por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA