EXP. N.° 01595-2010-PA/TC

AREQUIPA

SERVICIOS MINEROS E INDUSTRIALES

SAN MARTÍN DE PORRES S.R.L.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Servicios Mineros e Industriales San Martín de Porres S.R.L., debidamente representado por su gerente general Lucio Rodríguez Flores, contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de folios 214, su fecha 10 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) solicitando que se inaplique la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 05512-4-2008, de fecha 25 de abril del 2008. Alega que mediante dicha resolución se confirmó la Resolución de Intendencia N.° 056-014-0001073/SUNAT, que declaró inadmisible su recurso de reclamación. Refiere que existe afectación a su derecho fundamental al debido proceso porque según la Administración –de acuerdo al artículo 137 del Código Tributario– constituye requisito indispensable que los escritos y/o recursos administrados sean firmados o autorizados por abogados “habilitados”. Alega que tal exigencia, además de formal, resulta excesiva, ya que contraviene lo dispuesto por el artículo 211 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, puesto que dicho precepto solo prevé como requisito del recurso de reclamación “estar autorizado por letrado”, mas no estar habilitado. Asimismo, argumenta que en el recurso de reconsideración adjuntó una constancia de habilitación otro abogado, pero omitiendo “por error involuntario” su firma en tal escrito.

 

2.      Que la Sunat contesta la demanda alegando que se ha cumplido con lo expuesto en el artículo 137 del Código Tributario, que para la interposición de la reclamación exige la autorización de letrado del escrito, debiendo adjuntarse un número de registro hábil. En tal sentido, aduce que ha cumplido con los requisitos legalmente establecidos, no habiéndose vulnerado derecho fundamental alguno.

 

3.      Que el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara fundada la demanda considerando que la omisión de la firma del letrado en el escrito de reconsideración es consecuencia de una omisión parcial e involuntaria. Y que resulta manifiesta su intención de subsanación ya que ha demostrado tratar de cumplir cabalmente con lo establecido en la norma por lo que existió una afectación al debido proceso.

 

4.      Que la Sala Superior revoca la resolución apelada y la declara infundada considerando que la entidad demandada ha cumplido con el artículo 137 del Código Tributario, que establece que la reclamación debe interponerse mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado hábil, mandato incumplido por la demandante puesto que el documento no estaba firmado por abogado.

 

5.      Que mediante la presente demanda se solicita que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 05512-4-2008, de fecha 25 de abril del 2008 que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 056-014-0001073/SUNAT.

 

6.      Que se desprende de autos que la pretensión debe ser analizada en un proceso ordinario, en el que esté prevista una etapa probatoria amplia. Cabe recordar que, de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

7.      Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos que pueden ser cuestionados mediante el proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854, sede a la que debe acudir el accionante. Dicho proceso constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda y una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo y no en el proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI