EXP. N.° 01595-2010-PA/TC
AREQUIPA
SERVICIOS MINEROS
E INDUSTRIALES
SAN MARTÍN
DE PORRES S.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Servicios
Mineros e Industriales San Martín de Porres S.R.L., debidamente representado
por su gerente general Lucio Rodríguez Flores, contra la sentencia expedida por
la Cuarta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa,
de folios 214, su fecha 10 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de junio de
2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (Sunat) solicitando que se inaplique la Resolución del
Tribunal Fiscal N.° 05512-4-2008, de fecha 25 de abril del 2008. Alega que
mediante dicha resolución se confirmó la Resolución de Intendencia N.°
056-014-0001073/SUNAT, que declaró inadmisible su recurso de reclamación.
Refiere que existe afectación a su derecho fundamental al debido proceso porque
según la
Administración –de acuerdo al artículo 137 del Código Tributario–
constituye requisito indispensable que los escritos y/o recursos administrados
sean firmados o autorizados por abogados “habilitados”. Alega que tal exigencia,
además de formal, resulta excesiva, ya que contraviene lo dispuesto por el
artículo 211 de la Ley
del Procedimiento Administrativo General, puesto que dicho precepto solo prevé
como requisito del recurso de reclamación “estar autorizado por letrado”, mas
no estar habilitado. Asimismo, argumenta que en el recurso de reconsideración
adjuntó una constancia de habilitación otro abogado, pero omitiendo “por error
involuntario” su firma en tal escrito.
2.
Que la Sunat contesta la demanda
alegando que se ha cumplido con lo expuesto en el artículo 137 del Código
Tributario, que para la interposición de la reclamación exige la autorización
de letrado del escrito, debiendo adjuntarse un número de registro hábil. En tal
sentido, aduce que ha cumplido con los requisitos legalmente establecidos, no
habiéndose vulnerado derecho fundamental alguno.
3.
Que el Décimo Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara
fundada la demanda considerando que la omisión de la firma del letrado en el
escrito de reconsideración es consecuencia de una omisión parcial e
involuntaria. Y que resulta manifiesta su intención de subsanación ya que ha
demostrado tratar de cumplir cabalmente con lo establecido en la norma por lo
que existió una afectación al debido proceso.
4.
Que la Sala Superior revoca
la resolución apelada y la declara infundada considerando que la entidad
demandada ha cumplido con el artículo 137 del Código Tributario, que establece
que la reclamación debe interponerse mediante un escrito fundamentado y
autorizado por letrado hábil, mandato incumplido por la demandante puesto que
el documento no estaba firmado por abogado.
5.
Que mediante la presente
demanda se solicita que se deje sin efecto la Resolución del
Tribunal Fiscal N.° 05512-4-2008, de fecha 25 de abril del 2008 que confirmó la Resolución de
Intendencia N.° 056-014-0001073/SUNAT.
6.
Que se desprende de autos que
la pretensión debe ser analizada en un proceso ordinario, en el que esté
prevista una etapa probatoria amplia. Cabe recordar que, de
conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los
procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan
vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección
del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha
interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha
sido concebido para atender requerimientos
de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente
comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución
Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática
propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del Amparo que, como se
dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC,
Fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente ha sostenido
que “(...) solo en los casos en que tales vías
ordinarias no sean idóneas, satisfactorias
o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso,
por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)”
(Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, si el demandante
dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho
constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin,
debe acudir a dicho proceso.
7.
Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo
está constituido por actos administrativos que pueden ser
cuestionados mediante el proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854, sede
a la que debe acudir el accionante. Dicho proceso constituye una “vía
procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo a los
derechos constitucionales invocados en la demanda y una vía “igualmente
satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, la
controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada en el proceso
contencioso-administrativo y no en el proceso de amparo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI