EXP. N.° 01597-2010-PA/TC
ICA
ANASTACIO
MAQUERA
MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anastasio
Maquera Morales contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda sosteniendo que para dilucidar la pretensión se requiere de un proceso
que cuente con etapa probatoria. Añade que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 54 del Decreto Supremo 11-74-TR, los documentos presentados por el
actor para acreditar las aportaciones no son los medios probatorios adecuados.
El Cuarto Juzgado Civil de Ica, con
fecha 13 de noviembre
de 2009, declara infundada la demanda estimando que el demandante no ha
acreditado el mínimo de 20 años de aportaciones exigidos por el Decreto Ley
25967 para acceder a una pensión de jubilación.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita que se
le otorgue pensión de jubilación minera conforme a
Análisis de
la controversia
3.
Previamente, cabe señalar que
en el fundamento 26 de
4.
Los artículos 1 y 2 de
5.
Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos
casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2
(para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los
años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será
menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento
de
6. Sin embargo, el
artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992,
establece que para disfrutar de una pensión de jubilación, en cualquiera de los
distintos regímenes pensionarios que administra el Instituto Peruano de
Seguridad Social (hoy ONP), se debe acreditar haber efectuado aportaciones por
un período no inferior a 20 años, quedando así tácitamente derogada la pensión
proporcional minera de los trabajadores de minas subterráneas y a tajo abierto.
7.
De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se
desprende que el demandante nació el 18 de setiembre de 1949 y que cumplió la
edad mínima para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera el
18 de setiembre de 1994. En tal sentido, dado que cumplió la edad establecida
durante la vigencia del Decreto Ley 25967, es necesario que el demandante
acredite 20 años de aportes, como mínimo, para acceder a la pensión.
8.
De la resolución impugnada y del
Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 7 y 8, respectivamente, se advierte
que al demandante se le denegó la pensión por no acreditar aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones.
9.
A efectos de acreditar su
pretensión, el recurrente ha presentado copia legalizada del certificado de
trabajo expedido por
10. En tal sentido, teniendo en cuenta la información descrita en el fundamento precedente, el actor ha acreditado 19 años y 6 meses de aportaciones, por lo que no cumple lo prescrito por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a la pensión solicitada, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI
CRF