EXP. N.° 01597-2010-PA/TC

ICA

ANASTACIO

MAQUERA MORALES

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anastasio Maquera Morales contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 114, su fecha 17 de febrero de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 89110-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de noviembre de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, considerando la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que para dilucidar la pretensión se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria. Añade que, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo 11-74-TR, los documentos presentados por el actor para acreditar las aportaciones no son los medios probatorios adecuados.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Ica, con fecha 13 de noviembre                                                                                                         de 2009, declara infundada la demanda estimando que el demandante no ha acreditado el mínimo de 20 años de aportaciones exigidos por el Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano del 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, sobre la base de todas sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

 3.       Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

 4.       Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

 5.       Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

6.    Sin embargo, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para disfrutar de una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy ONP), se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no inferior a 20 años, quedando así tácitamente derogada la pensión proporcional minera de los trabajadores de minas subterráneas y a tajo abierto.

 

7.        De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se desprende que el demandante nació el 18 de setiembre de 1949 y que cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera el 18 de setiembre de 1994. En tal sentido, dado que cumplió la edad establecida durante la vigencia del Decreto Ley 25967, es necesario que el demandante acredite 20 años de aportes, como mínimo, para acceder a la pensión.

 

8.        De la resolución impugnada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 7 y 8, respectivamente, se advierte que al demandante se le denegó la pensión por no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.        A efectos de acreditar su pretensión, el recurrente ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A. (f. 4), en el que se señala que ha laborado en dicha empresa como Capataz en Mina (Socavón), desde el 26 de julio de 1973 hasta el 10 de febrero de 1993, es decir por espacio de 19 años y 6 meses. Asimismo, de la Liquidación de Beneficios Sociales de los trabajadores (f. 10 a 18) se desprende que el demandante efectivamente laboró en la referida empresa minera durante el período indicado.

 

10.    En tal sentido, teniendo en cuenta la información descrita en el fundamento precedente, el actor ha acreditado 19 años y 6 meses de aportaciones, por lo que no cumple lo prescrito por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para acceder a la pensión solicitada, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


 

 

 

 

CRF