EXP. N.° 01598-2010-PA/TC
AREQUIPA
FIDEL EDGAR
ZEGARRA PAREDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de agosto de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Edgar Zegarra
Paredes contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 307, su fecha 6 de enero de 2010, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de
invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley
18846, la Ley
26790 y sus respectivos reglamentos. Asimismo, solicita que se disponga el pago
de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que es necesario comprobar el nexo de
causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, lo cual no ha sucedido
en el presente caso.
El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 10 de setiembre
de 2008, declara fundada la demanda, considerando que se ha acreditado que el
actor padece de enfermedad profesional, por lo que le corresponde percibir la
pensión solicitada.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
infundada la demanda, estimando que no se ha acreditado el nexo causal entre la
enfermedad alegada y las labores realizadas.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el demandante solicita pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional, por padecer de hipoacusia
neurosensorial bilateral. En consecuencia, su pretensión
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Mediante el
precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este
Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional
únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por
una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del
Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la
enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado
médico de fojas 23, esto es, a partir del 15 de octubre de 2007.
4.
Sin embargo, pese a
que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se
encuentra debidamente acreditada de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del
certificado de trabajo expedido por Southern Perú Copper Corporation (f. 6), se
advierte que el actor ha laborado como Operador Pala desde el 1 de agosto de
1964 hasta el 31 de enero de 2000, mientras que la enfermedad le fue
diagnosticada el 15 de octubre de 2007, esto es, mediando más de 7 años entre
la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación
por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación
de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha
enfermedad.
5.
Consecuentemente,
aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia
neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea
consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad
laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ