EXP. N.° 01599-2010-PA/TC

AREQUIPA

SATURNINO ROSARIO

QUISPE QUISPE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saturnino Rosario Quispe Quispe contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 132, su fecha 18 de enero de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2265-2007/ONP/DC/DL 18846, de fecha 4 de mayo de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor padece de enfermedades que no califican como profesionales, por lo que no se puede establecer que las mismas sean consecuencia de las labores realizadas.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 7 de noviembre de 2008, declara infundada la demanda, estimando que el actor padece enfermedades que no necesariamente pueden ser consideradas como profesionales, no habiéndose acreditado la existencia de un nexo causal entre dichas enfermedades y las actividades realizadas en su centro de trabajo, más aún teniendo en cuenta que laboró como empleado.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue  pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

6.      A fojas 5 de autos obra el Informe de Comisión Médica de Essalud, con fecha 25 de febrero de 2003, en el que consta que al demandante se le diagnosticó un menoscabo global de 70% debido a las enfermedades consignadas con los códigos H 54.4 y H 54.5. Al respecto, debe precisarse que los referidos códigos indican las siguientes enfermedades[1]: H 54.4 (ceguera ojo derecho) y H 54.5 (visión sub normal ojo izquierdo).

 

7.      Tal como se advierte, las enfermedades mencionadas en el fundamento precedente no califican, necesariamente, como enfermedades profesionales, pues no afectan de manera exclusiva a los trabajadores expuestos a riesgos, sino que pueden ser padecidas por cualquier persona, independientemente de las labores que realicen.

 

8.      En consecuencia, no se ha acreditado que las enfermedades que el actor padece sean a consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Clasificacion Internacional de las Enfermedades. En: http://www.iqb.es/patologia/e06_011.htm.