EXP. N.° 01599-2010-PA/TC
AREQUIPA
SATURNINO ROSARIO
QUISPE QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes
de julio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Saturnino Rosario Quispe
Quispe contra la sentencia de
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor padece de enfermedades que no califican como profesionales, por lo que no se puede establecer que las mismas sean consecuencia de las labores realizadas.
El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 7 de noviembre de 2008, declara infundada la demanda, estimando que el actor padece enfermedades que no necesariamente pueden ser consideradas como profesionales, no habiéndose acreditado la existencia de un nexo causal entre dichas enfermedades y las actividades realizadas en su centro de trabajo, más aún teniendo en cuenta que laboró como empleado.
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado en
4.
El Decreto Ley
18846 fue derogado por
5. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
6. A fojas 5 de autos obra el Informe de Comisión Médica de Essalud, con fecha 25 de febrero de 2003, en el que consta que al demandante se le diagnosticó un menoscabo global de 70% debido a las enfermedades consignadas con los códigos H 54.4 y H 54.5. Al respecto, debe precisarse que los referidos códigos indican las siguientes enfermedades[1]: H 54.4 (ceguera ojo derecho) y H 54.5 (visión sub normal ojo izquierdo).
7. Tal como se advierte, las enfermedades mencionadas en el fundamento precedente no califican, necesariamente, como enfermedades profesionales, pues no afectan de manera exclusiva a los trabajadores expuestos a riesgos, sino que pueden ser padecidas por cualquier persona, independientemente de las labores que realicen.
8. En consecuencia, no se ha acreditado que las enfermedades que el actor padece sean a consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ