EXP. N.° 01600-2010-PA/TC
AREQUIPA
JULIÁN ALIAGA
TINTA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de agosto de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Julián Aliaga Tinta contra la sentencia de la Sala Mixta de
Vacaciones de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 173, su fecha 18
de febrero de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha
20 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación como
trabajador de Construcción Civil, en virtud al reconocimiento de los 23 años,
11 meses y 19 días de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones,
conforme al Decreto
Supremo 018-82-TR y al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los
devengados y los intereses legales correspondientes.
2. Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para
que sea posible emitir pronunciamiento.
3. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así
como en la RTC
04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las
reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo,
detallando los documentos idóneos para tal fin.
4.
Que a fojas 168 de autos obra la
Resolución 24415-2009-ONP/DPR.SC/DL
19990, de fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual ONP le denegó al actor la
pensión solicitada por considerar que únicamente había acreditado 20 años y 5
meses de aportaciones, de los cuales 14 años y 3 meses se efectuaron como
trabajador de construcción civil, y 3 años con 4 meses se laboraron en los
últimos 10 años anteriores a la fecha de cese en sus actividades laborales.
5.
Que, a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el
recurrente adjunta copia legalizada de los certificados de trabajo corrientes
de fojas 6 a
10, los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no son
idóneos para el reconocimiento de aportes, pues en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en
el fundamento precedente se ha establecido que, dado que el proceso de amparo
carece de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal
Constitucional, únicamente se podrán acreditar aportaciones cuando el
recurrente adjunte a su demanda documentación idónea (certificado
de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de
remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales,
las constancias de aportaciones de Orcinea,
del IPSS o de EsSalud, etc.) para que,
valorando en conjunto dicha documentación, sea posible crear certeza en el
juez acerca de los periodos laborados.
6.
Que, en tal
sentido, se advierte que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado
documentación idónea que acredite el vínculo laboral con sus empleadores, por
lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que el
demandante acuda al proceso que corresponda.
7.
Que, por su parte,
si bien en la STC
04762-2007-PA/TC se señala que en el caso de que el documento presentado
en original, copia legalizada o fedateada
sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de
aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente
documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que
dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite
cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en
el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 20 de noviembre de
2008.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ