EXP. N.° 01600-2010-PA/TC

AREQUIPA

JULIÁN ALIAGA

TINTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Aliaga Tinta contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 173, su fecha 18 de febrero de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que, con fecha 20 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación como trabajador de Construcción Civil, en virtud al reconocimiento de los 23 años, 11 meses y 19 días de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR y al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.          

 

2. Que, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.   Que a fojas 168 de autos obra la Resolución 24415-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual ONP le denegó al actor la pensión solicitada por considerar que únicamente había acreditado 20 años y 5 meses de aportaciones, de los cuales 14 años y 3 meses se efectuaron como trabajador de construcción civil, y 3 años con 4 meses se laboraron en los últimos 10 años anteriores a la fecha de cese en sus actividades laborales.

 

5.        Que, a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente adjunta copia legalizada de los certificados de trabajo corrientes de fojas 6 a 10, los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no son idóneos para el reconocimiento de aportes, pues en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el fundamento precedente se ha establecido que, dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán acreditar aportaciones cuando el recurrente adjunte a su demanda documentación idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, etc.) para que, valorando en conjunto dicha documentación, sea posible crear certeza en el juez acerca de los periodos laborados.

 

6.        Que, en tal sentido, se advierte que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite el vínculo laboral con sus empleadores, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; precisándose que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

7.       Que, por su parte, si bien en la STC 04762-2007-PA/TC se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 20 de noviembre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ