EXP. N.° 01601-2009-PA/TC
ICA
NERI FÉLIX
PARIONA
BARRIENTOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de
2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Neri Félix
Pariona Barrientos contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Ica, de fojas 122, su fecha 2 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de junio de 2008,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declaren nulas las resoluciones
27793-2002-ONP/DC/DL 19990 y 58860-2002-ONP/DC/DL 19990 y que, consecuentemente,
se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el artículo 44 del
Decreto Ley 19990 y los artículos 1 y 2 del Decreto Ley 25967, con el abono de
los devengados. Afirma que ha realizado aportaciones durante más de 30 años al
Sistema Nacional de Pensiones (SNP).
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente. Alega que el demandante no es titular del derecho a la pensión
debido a que la
Administración no se lo ha reconocido. Añade que para
dilucidar la pretensión se requiere de una estación probatoria, de la que el
proceso de amparo carece.
El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 15 de septiembre de
2008, declara fundada la demanda estimando que el demandante acredita reunir
todos los requisitos necesarios para acceder a la pensión solicitada.
La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda,
por estimar que el demandante no cumple con los años de aportaciones necesarios
para acceder a la pensión requerida.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de
tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de
mérito.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita que se
le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el artículo 44 del Decreto
Ley 19990, con el abono de devengados. En consecuencia, la pretensión del
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la
citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme al
artículo 44 del Decreto Ley 19990, para acceder a una pensión de jubilación
adelantada se requiere en el caso de los hombres, tener como mínimo 55 años de
edad y 30 años completos de aportaciones.
4.
Sin embargo, como se explicará más
adelante, el demandante no logra acreditar 30 años de aportaciones, por lo que
no le corresponde acceder a la pensión.
5.
No obstante, este Colegiado
considera que en atención al derecho fundamental en debate procede la
aplicación del principio iura novit curia
consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En
consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la
pensión deberá ser analizada según las normas que regulan la pensión de
jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.
6.
De conformidad con el artículo 38
del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 (vigente desde el 19
de julio de 1995) y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener la
pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y
acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
7.
De la
copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se desprende que
el demandante nació el 28 de mayo de 1942, por lo que cumplió el requisito
referido a la edad el 28 de mayo de 2007.
8.
De las resoluciones 27793-2002-ONP/DC/DL 19990 y
58860-2002-ONP/DC/DL 19990, a fojas 3 y 4, y del Cuadro Resumen de Aportaciones, a fojas 5, se verifica
que la Administración
reconoció a favor del demandante 26 años y 3 meses de aportaciones. Asimismo,
determina que se acreditaron aportes durante los años 1969 y 1970, pero que
perdieron validez de conformidad con el artículo 95 del Decreto Supremo
013-61-TR, Reglamento de la Ley
13640.
9.
Al respecto,
es necesario precisar que en relación a la pérdida de
validez de las aportaciones, este Tribunal, en reiterada y uniforme
jurisprudencia, ha sostenido que, de conformidad con el artículo 57 del Decreto
Supremo 11-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación
no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones
declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1
de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, motivo por el cual
los aportes efectuados durante los años 1969 y 1970 mantienen su plena validez.
Pero, por otro lado, este Colegiado constata que no es posible establecer
cuáles serían los meses que perdieron validez, toda vez que contrario a lo
establecido en la
Resolución citada, en el Cuadro Resumen de Aportaciones consta
que dicho periodo sería de 4 años y 6 meses, pero en el Cuadro, propiamente
dicho, consta que en el año 1969 perdieron validez 10 meses y en 1970, 14
meses, lo que a todas luces resulta contradictorio.
10. Por tanto, este Tribunal estima que el actor puede
realizar el reclamo correspondiente ante la ONP a fin de que precise cuáles son los meses que
perdieron validez ilegalmente y que, consecuentemente, se le reconozcan como
aportaciones válidas al Sistema Nacional de Pensiones.
11.
Por otro
lado, el planteamiento utilizado por este Colegiado
para evaluar el cumplimiento del requisito referido a las aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación
de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la
consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los
aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal
contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el
artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de
los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su
condición de trabajadores.
12.
El criterio indicado ha sido
ratificado en la STC
4762-2007-PA/TC precisando que “[…] en la relación de retención y pago de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición
de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la
retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el
responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones.
Por su parte el empleador, al actuar como agente
de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer
en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera
efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no
pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado
obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda
responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora.
Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una
posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de
pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales
el cobro de las aportaciones retenidas”.
13.
Asimismo este Tribunal, en el
fundamento 25 de la STC
4762-2007-PA/TC, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de
aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar
suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede
adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos:
certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de
planillas de remuneraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de
beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de
EsSalud, entre otros documentos.
14.
Para acreditar la titularidad
del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que
configuran el derecho, el demandante ha adjuntado las siguientes copias
simples:
§ Certificado de trabajo emitido por Cooperativa Agraria de
Trabajadores Santa Margarita Ltda. 246, por el periodo laborado del 15 de marzo
de 1957 al 30 de agosto de 1964 (f. 6);
§ Liquidación de beneficios sociales emitido por la Sociedad Agrícola
Santa Margarita Ltda. 246, por el periodo laborado del 15 de marzo de 1957 al
30 de agosto de 1964 (f. 10);
§ Certificado de trabajo emitido por Cooperativa Agraria de
Trabajadores Rosario de Yauca Ltda., por el periodo laborado del 11 de junio de
1975 al 31 de diciembre de 1992 (f. 7);
§ Certificado de trabajo emitido por la Sociedad Agrícola
Drokasa S.A., por el periodo laborado desde el 1 de junio de 1996 hasta el 28
de febrero de 1997 (f. 8), y
§ Certificado de trabajo emitido por la Sociedad Agrícola
Drokasa S.A., por el periodo laborado desde el 1 de marzo de 1997 hasta el 6 de
febrero del 2002 (f. 9),
15.
Teniendo en cuenta que para
acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se debe seguir las
reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, mediante Resolución de fecha 5 de junio de 2009 (f. 4 del cuaderno
del Tribunal), recibida por el recurrente el 16 de agosto de 2009, se le
solicitó que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la
notificación de dicha resolución, presente el original, la copia legalizada o
fedateada del certificado de trabajo y la liquidación de tiempo de servicios
del periodo previsto desde el 15 de marzo de 1957 hasta el 30 de agosto de
1964, así como documentos adicionales que contribuyan a acreditar los periodos
de enero de 1965 a
diciembre de 1971 y de enero de 1974
a diciembre de 1975, conforme a lo precisado en el
fundamento 26.a de la sentencia precitada.
16.
Si bien el demandante, con
fecha 4 de setiembre, presentó un escrito en virtud de la resolución descrita,
no presentó los documentos solicitados. Por lo tanto, al no haber presentado
documentación alguna referida al periodo solicitado por este Tribunal, conforme
a lo establecido en el considerando 8 de la RTC 4762-2007-PA/TC, el extremo de la demanda,
referido al reconocimiento de aportaciones, deviene en improcedente de
conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional; por lo que queda expedita la vía par que recurra al proceso a
que hubiere lugar.
17.
Sin embargo, se debe tener
presente que la Administración
ha reconocido, en la
Resolución 58860-2002-ONP/DC/DL 19990, a favor del actor
26 años 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
18.
Por lo tanto, habiéndose
acreditado que el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de
jubilación del régimen general regulado por los Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley 26504, corresponde estimar
la demanda. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC,
corresponde ordenar el pago de los reintegros generado desde el 28 de mayo de
2007, así como el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con
el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración al derecho
fundamental a la pensión.
2.
Ordenar que la emplazada
expida resolución otorgándole al demandante pensión de jubilación bajo el
régimen general, a partir del 28 de mayo de 2007, en concordancia con los
Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley 26504,
en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de
devengados, intereses legales y costos procesales conforme a lo dispuesto en la
presente sentencia.
3.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al reconocimiento de
años de aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA