EXP. N.° 01601-2009-PA/TC

ICA

NERI FÉLIX

PARIONA BARRIENTOS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Neri Félix Pariona Barrientos contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 122, su fecha 2 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren nulas las resoluciones 27793-2002-ONP/DC/DL 19990 y 58860-2002-ONP/DC/DL 19990 y que, consecuentemente, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 y los artículos 1 y 2 del Decreto Ley 25967, con el abono de los devengados. Afirma que ha realizado aportaciones durante más de 30 años al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Alega que el demandante no es titular del derecho a la pensión debido a que la Administración no se lo ha reconocido. Añade que para dilucidar la pretensión se requiere de una estación probatoria, de la que el proceso de amparo carece.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 15 de septiembre de 2008, declara fundada la demanda estimando que el demandante acredita reunir todos los requisitos necesarios para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el demandante no cumple con los años de aportaciones necesarios para acceder a la pensión requerida.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el abono de devengados. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, para acceder a una pensión de jubilación adelantada se requiere en el caso de los hombres, tener como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

4.        Sin embargo, como se explicará más adelante, el demandante no logra acreditar 30 años de aportaciones, por lo que no le corresponde acceder a la pensión.

 

5.        No obstante, este Colegiado considera que en atención al derecho fundamental en debate procede la aplicación del principio iura novit curia consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión deberá ser analizada según las normas que regulan la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.

 

6.        De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 (vigente desde el 19 de julio de 1995) y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener la pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

7.        De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se desprende que el demandante nació el 28 de mayo de 1942, por lo que cumplió el requisito referido a la edad el 28 de mayo de 2007.

 

8.        De las resoluciones 27793-2002-ONP/DC/DL 19990 y 58860-2002-ONP/DC/DL 19990, a fojas 3 y 4, y del Cuadro Resumen de Aportaciones, a fojas 5, se verifica que la Administración reconoció a favor del demandante 26 años y 3 meses de aportaciones. Asimismo, determina que se acreditaron aportes durante los años 1969 y 1970, pero que perdieron validez de conformidad con el artículo 95 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640.

 

9.        Al respecto, es necesario precisar que en relación a la pérdida de validez de las aportaciones, este Tribunal, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha sostenido que, de conformidad con el artículo 57 del Decreto Supremo 11-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, motivo por el cual los aportes efectuados durante los años 1969 y 1970 mantienen su plena validez. Pero, por otro lado, este Colegiado constata que no es posible establecer cuáles serían los meses que perdieron validez, toda vez que contrario a lo establecido en la Resolución citada, en el Cuadro Resumen de Aportaciones consta que dicho periodo sería de 4 años y 6 meses, pero en el Cuadro, propiamente dicho, consta que en el año 1969 perdieron validez 10 meses y en 1970, 14 meses, lo que a todas luces resulta contradictorio.

 

10.    Por tanto, este Tribunal estima que el actor puede realizar el reclamo correspondiente ante la ONP a fin de que precise cuáles son los meses que perdieron validez ilegalmente y que, consecuentemente, se le reconozcan como aportaciones válidas al Sistema Nacional de Pensiones.

 

11.    Por otro lado, el planteamiento utilizado por este Colegiado para evaluar el cumplimiento del requisito referido a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

12.    El criterio indicado ha sido ratificado en la STC 4762-2007-PA/TC precisando que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas”.

 

13.    Asimismo este Tribunal, en el fundamento 25 de la STC 4762-2007-PA/TC, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

14.    Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado las siguientes copias simples:

 

§      Certificado de trabajo emitido por Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Margarita Ltda. 246, por el periodo laborado del 15 de marzo de 1957 al 30 de agosto de 1964 (f. 6);

 

§      Liquidación de beneficios sociales emitido por la Sociedad Agrícola Santa Margarita Ltda. 246, por el periodo laborado del 15 de marzo de 1957 al 30 de agosto de 1964 (f. 10);

 

§      Certificado de trabajo emitido por Cooperativa Agraria de Trabajadores Rosario de Yauca Ltda., por el periodo laborado del 11 de junio de 1975 al 31 de diciembre de 1992 (f. 7);

 

§      Certificado de trabajo emitido por la Sociedad Agrícola Drokasa S.A., por el periodo laborado desde el 1 de junio de 1996 hasta el 28 de febrero de 1997 (f. 8), y

 

§      Certificado de trabajo emitido por la Sociedad Agrícola Drokasa S.A., por el periodo laborado desde el 1 de marzo de 1997 hasta el 6 de febrero del 2002 (f. 9),

 

15.    Teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, mediante Resolución de fecha 5 de junio de 2009 (f. 4 del cuaderno del Tribunal), recibida por el recurrente el 16 de agosto de 2009, se le solicitó que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente el original, la copia legalizada o fedateada del certificado de trabajo y la liquidación de tiempo de servicios del periodo previsto desde el 15 de marzo de 1957 hasta el 30 de agosto de 1964, así como documentos adicionales que contribuyan a acreditar los periodos de enero de 1965 a diciembre de 1971 y de enero de 1974 a diciembre de 1975, conforme a lo precisado en el fundamento 26.a de la sentencia precitada.

 

16.    Si bien el demandante, con fecha 4 de setiembre, presentó un escrito en virtud de la resolución descrita, no presentó los documentos solicitados. Por lo tanto, al no haber presentado documentación alguna referida al periodo solicitado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el considerando 8 de la RTC 4762-2007-PA/TC, el extremo de la demanda, referido al reconocimiento de aportaciones, deviene en improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía par que recurra al proceso a que hubiere lugar.

 

17.    Sin embargo, se debe tener presente que la Administración ha reconocido, en la Resolución 58860-2002-ONP/DC/DL 19990, a favor del actor 26 años 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

18.    Por lo tanto, habiéndose acreditado que el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del régimen general regulado por los Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley 26504, corresponde estimar la demanda. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los reintegros generado desde el 28 de mayo de 2007, así como el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental a la pensión.

 

2.        Ordenar que la emplazada expida resolución otorgándole al demandante pensión de jubilación bajo el régimen general, a partir del 28 de mayo de 2007, en concordancia con los Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley 26504, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales conforme a lo dispuesto en la presente sentencia.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al reconocimiento de años de aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA