EXP. N.° 01601-2010-PA/TC

AREQUIPA

OBDULIO GREGORIO

DEL CARPIO TEJADA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Obdulio Gregorio del Carpio Tejada contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 215, su fecha 9 de febrero de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda  de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 93696-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de noviembre de 2007; y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación minera bajo los alcances del Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante en la actualidad percibe una pensión de jubilación conforme a lo establecido en la Ley 25009, y que la misma ha sido otorgada de acuerdo a ley.

 

El Primer Juzgado Transitorio Civil de Arequipa, con fecha 16 de junio de 2009, declara infundada la demanda estimando que el monto de la pensión que percibe el actor es superior a aquel que habría resultado del cálculo de la pensión en base a las 12 últimas remuneraciones asegurables.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De la resolución impugnada (f. 3), se evidencia que en virtud de la Ley 25009 y del Decreto Ley 19990 se le otorgó pensión de jubilación minera al demandante, a partir del 1 de junio de 2007, precisándose que “(…) se ha comprobado que hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, esto es, al 18 de diciembre de 1992, el asegurado se encontraba inscrito en el Decreto Ley 19990 y que cumplía con la edad y años de aportaciones señalados en la Ley 25009 para acceder a la pensión solicitada, correspondiendo se le otorgue la misma en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley 19990 y el artículo 3 de la Ley 27561, incluyendo los criterios para calcularla”. Asimismo, en la hoja de liquidación (f. 5), consta que la pensión del recurrente fue calculada en base a las 36 últimas remuneraciones de referencia, por lo que se fijó el monto de su pensión en S/. 3,906.56.

 

4.        Al respecto, debe recordarse que el artículo 73 del Decreto Ley 19990 establece que la remuneración de referencia es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 12 el total de remuneraciones asegurables, percibidas por el asegurado en los últimos 12 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes aportación, salvo que el promedio mensual de los últimos 36 o 60 meses sea mayor, en cuyo caso se tomará en cuenta el más elevado.

 

5.        Al efectuar el cálculo de la pensión en base a las 12 últimas remuneraciones asegurables que figuran en la hoja de liquidación, se obtiene como pensión mensual la suma de S/. 3,884.22, monto que resulta inferior a aquel obtenido del cálculo en base a las 36 últimas remuneraciones asegurables (S/. 3,906.56), motivo por el cual se justifica que la demandada haya tomado en cuenta el promedio mensual de los 36 últimos meses, conforme a lo prescrito por el artículo 73 del Decreto Ley 19990.

 

6.        Asimismo, resulta pertinente precisar que el derecho de “pensión de jubilación minera completa”, establecido en el artículo 2 de la Ley 25009 no puede interpretarse aisladamente, sino más bien en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la mención de una “pensión de jubilación completa” no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, ni con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 -que estableció un máximo referido a porcentajes-, y actualmente por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

7.        En consecuencia, como quiera que la pensión de jubilación del demandante se ha calculado de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 19990, concluimos que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión invocada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI