EXP. N.° 01602-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

NICANOR TEJEDA MORANTE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 17 de diciembre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Tejeda Morante contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 143, su fecha 27 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 45947-2007-ONP/DC/DL 19990 y que, consecuentemente, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen especial de conformidad con el Decreto Ley 19990, reconociéndole 11 años 3 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Asimismo, pide que se le pague devengados e intereses legales.

 

2.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que de conformidad con los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de acceder a una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado al 1 de mayo de 1973.

 

4.      Que con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se acredita que el demandante nació el 10 de enero de 1924; por consiguiente, cumple la edad requerida para percibir la pensión de jubilación del régimen especial.

 

5.      Que para acreditar las aportaciones que reclamada, el recurrente ha presentado en copia legalizada el carnet del Seguro Social del Obrero Perú (f. 6); dos declaraciones juradas del demandante para acreditar que trabajó con el empleador don Antonio Barcárcel, del 25 de octubre de 1965 a diciembre de 1972, y para don Víctor Costas Sánchez de enero de 1973 a diciembre de 1976, respectivamente (ff. 7 y 8); y de fojas 9 a 17 obran los certificados del Seguro Social del Perú, Hospital Regional N.º 1 de Chiclayo, en los que consta un sello de caja del año 1976 (ff. 9 a 14), pero en los certificados de fojas 15 a 17 no consta fecha alguna.

 

6.      Que a fojas 4 y 5 del cuaderno del Tribunal Constitucional, consta la notificación realizada al demandante el 11 de agosto de 2009, para que en el plazo de 15 días hábiles presente  documentos idóneos adicionales que sustenten el periodo laboral señalado en los documentos obrantes a fojas 6 a 17 de autos. Transcurrido en exceso el plazo establecido, el demandante no ha cumplido con absolver el requerimiento ni con presentar documento alguno. En consecuencia, este Tribunal considera que los documentos adjuntados a la demanda no son idóneos en esta vía para acreditar años de aportes al SNP, por lo que no generan certeza ni convicción en este Colegiado.

 

7.      Que en la RTC 4762-2007-PA/TC (Resolución de aclaración), este Tribunal ha señalado en el considerando, 8, párrafo 3 que: En los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante documentación adicional y ésta no se presente dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente. Igualmente, la demanda será declarada improcedente cuando el demandante no haya logrado generar en el juez la suficiente convicción probatoria para demostrar los periodos de aportaciones alegados”.

 

8.      Que, por consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA