EXP. N.° 01602-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
NICANOR
TEJEDA MORANTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor
Tejeda Morante contra la resolución expedida por la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 143, su fecha 27 de enero
de 2009, que declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de agosto de 2008, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
solicitando que se deje sin efecto la Resolución 45947-2007-ONP/DC/DL 19990 y que,
consecuentemente, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen especial
de conformidad con el Decreto Ley 19990, reconociéndole 11 años 3 meses de aportes
al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Asimismo, pide que se le pague
devengados e intereses legales.
2.
Que en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte
del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
3.
Que de conformidad con los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de acceder
a una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de
cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo
menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber
estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del
Seguro Social o del Seguro Social del Empleado al 1 de mayo de 1973.
4.
Que con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se acredita que el
demandante nació el 10 de enero de 1924; por consiguiente, cumple la edad
requerida para percibir la pensión de jubilación del régimen especial.
5.
Que para acreditar las aportaciones que reclamada, el recurrente ha
presentado en copia legalizada el carnet del Seguro Social del Obrero Perú (f.
6); dos declaraciones juradas del demandante para acreditar que trabajó con el
empleador don Antonio Barcárcel, del 25 de octubre de 1965 a diciembre de 1972, y
para don Víctor Costas Sánchez de enero de 1973 a diciembre de 1976,
respectivamente (ff. 7 y 8); y de fojas 9 a 17 obran los certificados del Seguro Social
del Perú, Hospital Regional N.º 1 de Chiclayo, en los que consta un sello de
caja del año 1976 (ff. 9 a
14), pero en los certificados de fojas 15 a 17 no consta fecha alguna.
6.
Que a
fojas 4 y 5 del cuaderno del Tribunal Constitucional, consta la notificación
realizada al demandante el 11 de agosto de 2009, para que en el plazo de 15
días hábiles presente documentos idóneos adicionales que sustenten el
periodo laboral señalado en los documentos obrantes a fojas 6 a 17 de autos. Transcurrido
en exceso el plazo establecido, el demandante no ha cumplido con absolver el
requerimiento ni con presentar documento alguno. En consecuencia, este Tribunal
considera que los documentos adjuntados a la demanda no son idóneos en esta vía
para acreditar años de aportes al SNP, por lo que no generan certeza ni
convicción en este Colegiado.
7.
Que en la RTC 4762-2007-PA/TC
(Resolución de aclaración), este Tribunal ha señalado en el considerando, 8,
párrafo 3 que: “En los procesos de amparo en que
se haya solicitado al demandante documentación adicional y ésta no se presente
dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción
del requerimiento, la demanda será declarada improcedente. Igualmente, la
demanda será declarada improcedente cuando el demandante no haya logrado
generar en el juez la
suficiente convicción probatoria para demostrar los periodos de aportaciones
alegados”.
8.
Que, por
consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, resulta necesario que el
actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual
carece el proceso de amparo conforme lo señala el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al
proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA