EXP. N.° 01602-2010-PA/TC

AREQUIPA

RAMÓN NICOMEDES RAMÍREZ

HUAHUACONDO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Nicomedes Ramírez Huahuacondo contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 325, su fecha 25 de febrero de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se restituya el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que este Tribunal considera pertinente señalar que la suspensión de la pensión de la que ha sido objeto el demandante indubitablemente lo priva del mínimo vital necesario para su subsistencia, lo que determina que se vea imposibilitado de cubrir sus necesidades básicas, atentándose en forma directa contra su dignidad, motivo por el cual la pretensión del actor se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, correspondiendo analizar la cuestión controvertida.

 

5.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

6.      Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

7.      Que a fojas 5 de autos obra la Resolución 26190-2007-ONP/DC/DL19990, de fecha 22 de marzo de 2007, de la que se advierte que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva en virtud del Certificado Médico 374-2006 (f. 4), de fecha 14 de diciembre de 2006, emitido por la Comisión Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche, perteneciente al Ministerio de Salud. En este se señala que el recurrente padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con menoscabo de 100%, concluyendo que su incapacidad era de naturaleza permanente. Asimismo, para sustentar el diagnóstico contenido en el certificado anteriormente mencionado, el actor ha presentado la historia clínica expedida por el Hospital en mención, obrante de fojas 100 a 103 de autos.

 

8.      Que, no obstante, mediante la Resolución 1205-2007-GO.DP/ONP, de fecha 21 de agosto de 2007, obrante a fojas 8, la ONP, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF[1], la ONP suspendió el pago de la pensión de invalidez del actor al considerar que existía información y/o documentación con indicios de falsedad o adulteración, que sirvieron de sustento para obtener dicha pensión.

 

9.      Que a fojas 173, obra el Certificado Médico D.L. 19990, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, con fecha 13 de agosto de 2007, en el que se indica que el demandante no presenta menoscabo global, y que, por lo tanto, puede continuar laborando.

 

10.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

11.  Que, asimismo, este Tribunal exhorta a la emplazada a efectuar todos los trámites pertinentes para la conclusión del proceso administrativo en el que se encuentra comprendido el demandante, con la finalidad de que se pueda expedir la resolución definitiva respecto a su pensión de invalidez, la misma que a la fecha se encuentra en estado de suspensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Exhortar a la ONP a que emita la resolución definitiva con respecto a la pensión de invalidez del demandante, conforme a lo señalado en el considerando 11, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 


 



[1] En todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan.