EXP. N.° 01604-2010-PA/TC

AREQUIPA

ALEJANDRO SULLA

YAURI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Sulla Yauri contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 122, su fecha 24 de febrero del 2010, que declaró fundada la excepción de incompetencia, la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se deje sin efecto el despido fraudulento de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que fue despedido imputándosele la comisión de falta grave, que habría consistido en haber concurrido en estado de ebriedad a su centro de trabajo y haber causado daño intencional a un vehículo de propiedad de la municipalidad emplazada; y que si bien es cierto que reconoció haber asistido en leve estado de ebriedad, no es verdad que provocó daño al vehículo.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.   Que, conforme al fundamento 19 del mencionado precedente, se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiere de la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, asuntos que, evidentemente, no pueden dilucidarse en el amparo.

 

4.    Que, habiéndose configurado el supuesto mencionado en el fundamento precedente, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación de los artículos 5º, inciso 2), y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ