EXP. N.° 01606-2008-PA/TC
LIMA
ARMANDO
SEVERO
SALAZAR
BARRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando
Severo Salazar Barra contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 19 de julio de 2007, que declaró improcedente la demanda interpuesta contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP); y,
ATENDIENDO
A
1. Que el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue renta
vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto
Ley 18846 por padecer de neumoconiosis en primer estadio de evolución, como
consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad.
2. Que, en el precedente vinculante recaído
en la STC
02513-2007-PA/TC, se ha precisado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). En tal sentido, se ha
dejado sentado que en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
N.º 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada mediante dictámenes o
exámenes médicos emitidos por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990, documentos que constituyen la única
prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad
profesional. Por consiguiente, en los casos en que se haya solicitado al
demandante, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por la
entidad correspondiente, y este no haya sido presentado dentro del plazo de 60
días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la
demanda será declarada improcedente.
3. Que el demandante adjuntó el examen
médico ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Salud Censopas, de
fecha 10 de noviembre de 2005, obrante a fojas 3, del que se advierte que
existen indicios de que el demandante padece de neumoconiosis en primer estadio
de evolución.
4. Que, en aplicación del precedente
establecido por este Colegiado, mediante Resolución de fecha 13 de agosto de
2008, se solicitó el examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica
Evaluadora correspondiente; no obstante, al haber transcurrido el plazo
otorgado para tal fin y no haberse obtenido la información solicitada,
corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento.
5. Que, en consecuencia, se aprecia que el
demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una
enfermedad profesional, debido a que no son documentos idóneos para acreditarla
en el proceso de amparo, siendo
necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código
Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ