EXP. N.° 01607-2010-PA/TC
AREQUIPA
PEDRO JORGE
ZAVALETA OLIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes
de setiembre de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Jorge Zavaleta
Olivera contra la sentencia de la
Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 378, su fecha 25 de febrero de 2010, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
3918-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 20 de julio de 2007, y que, en consecuencia
se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con
arreglo al Decreto Ley 18846, la
Ley 26790 y sus respectivos Reglamentos. Asimismo, solicita
que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y
los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que es necesario comprobar el nexo de
causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, lo cual no ha sucedido
en el presente caso.
El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 17 de febrero de 2009, declara
improcedente la demanda, considerando que no se ha acreditado el nexo causal
entre la enfermedad alegada y las labores realizadas.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
infundada la demanda, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para
que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el demandante solicita pensión de invalidez vitalicia por enfermedad
profesional, por padecer de hipoacusia neurosensorial bilateral. En consecuencia, su pretensión
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Mediante el
precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este
Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional
únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por
una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del
Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la
enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado
médico de fojas 5, esto es, a partir del 5 de julio de 2007.
4.
Sin embargo, pese a
que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se
encuentra debidamente acreditada de conformidad a lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado
de trabajo expedido por la
Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. en Liquidación (f. 4),
se advierte que el actor ha laborado como Peón Cuadrilla en el departamento Vía
y Obras de la referida empresa, desde el 1 de marzo de 1979 hasta el 31 de
agosto de 1995, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 18 de setiembre de 2007, mediando más de 12 años entre la
culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por
la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de
causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha
enfermedad.
5.
Consecuentemente,
aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia
neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia
de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo
por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no
haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ