EXP. N.° 01609-2010-PA/TC

AREQUIPA

BLANCA LUISA GUILLERMINA

VALDIVIA LÓPEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Luisa Guillermina Valdivia López contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 349, su fecha 16 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demandante solicita que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto; y que, por consiguiente, se ordene a la parte demandada que la reponga en su puesto de trabajo y que le pague las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      Que la recurrente ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, puesto que la supuesta vulneración se habría producido el 30 de noviembre del 2005, y la demanda se interpuso recién el 19 de febrero de 2008.

 

3.      Que debe tenerse presente que la interposición de la demanda contenciosa-administrativa y el haber acudido a la vía ordinaria no interrumpió el plazo de prescripción, dado que, si bien es cierto que no se ha configurado la causal de improcedencia establecida en el inciso 3) del artículo 5º del mencionado Código, puesto que en dicho proceso no hubo pronunciamiento de fondo, el hecho de optar por la vía ordinaria en modo alguno puede mantener en suspenso la vía constitucional; por otro lado, la demandante no ha probado haber interpuesto recurso impugnativo, dentro del plazo de 15 días útiles, contra el supuesto acto de despido; debiendo precisarse que la Resolución de Alcaldía N.º 584, de fojas 3, está relacionada con una solicitud de reposición.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ