EXP. N.° 01613-2010-PA/TC
LIMA
ALÉX JAMBLICO
CRUZ REQUENA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Alex Jamblico Cruz Requena contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 11 de
diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco
Financiero del Perú y los vocales integrantes de
Manifiesta que ante el Primer
Juzgado Civil de Sullana promovió el proceso laboral de indemnización por
despido arbitrario N.º 07-2008, con el objeto de que el Banco Financiero del
Perú lo indemnice por despido arbitrario; alega que dentro de un proceso penal
dos procesados por delitos perpetrados en agravio del banco, atestiguaron
contra él y le imputaron ilícitos que no cometió, lo que motivó que su
empleadora, argumentando faltas graves –cometidas en calidad de copartícipe– lo despida, conforme se aprecia de
Con fecha 26 de mayo de 2009,
2. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de las instrumentales que corren autos se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que se deje sin efecto las resoluciones judiciales que le son adversas, las cuales fueron emitidas por jueces ordinarios en el marco de un proceso laboral (indemnización por despido arbitrario), aduciendo que se vulneró su dignidad y su derecho al debido proceso, toda vez que hasta la interposición del amparo, la judicatura no se pronunció respecto a su responsabilidad o irresponsabilidad en relación con los ilícitos instruidos en agravio de su empleadora.
3. Que por ello, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada, toda vez que vía el amparo se pretende que el juez constitucional formule una declaración formal respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o la violación de derechos fundamentales, tales como la calificación laboral de despido, o respecto al otorgamiento –procedencia u improcedencia– de indemnizaciones, materias que son ajenas a la tutela mediante proceso de garantías, salvo que éstas y sus efectos sobrepasen los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad inherentes a toda decisión, afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Más aún, debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino, por el contrario, que dicho control se realiza de acuerdo con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, FJ 3).
4. Que por consiguiente, al verificarse que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocado, debe desestimarse la demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA