EXP. N.° 01613-2010-PA/TC

LIMA

ALÉX JAMBLICO

CRUZ REQUENA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Alex Jamblico Cruz Requena contra la resolución de la Sala Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 87 del Segundo Cuadernillo, su fecha 21 de octubre de 2009, que confirmando la apelada declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco Financiero del Perú y los vocales integrantes de la Sala Laboral de Piura, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Judicial N.º 12, de fecha 14 de agosto de 2008, que declara infundada su demanda por despido arbitrario, y la Resolución de Vista N.º 18, de fecha 15 de octubre de 2008, que confirma la sentencia apelada; y que reponiéndose las cosas al estado anterior a la afectación constitucional, se ordene que el banco emplazado le otorgue la indemnización que solicita por despido arbitrario. Considera lesionados su dignidad y el debido proceso en sus manifestaciones de presunción de inocencia y motivación resolutoria.  

 

Manifiesta que ante el Primer Juzgado Civil de Sullana promovió el proceso laboral de indemnización por despido arbitrario N.º 07-2008, con el objeto de que el Banco Financiero del Perú lo indemnice por despido arbitrario; alega que dentro de un proceso penal dos procesados por delitos perpetrados en agravio del banco, atestiguaron contra él y le imputaron ilícitos que no cometió, lo que motivó que su empleadora, argumentando faltas graves –cometidas en calidad de copartícipe– lo despida, conforme se aprecia de la Carta de despido que adjunta. Aduce que en el proceso penal no ha sido probada ni su culpabilidad ni su responsabilidad, a partir de cuya declaración se configuraría la falta grave laboral, situación que no fue valorada por los magistrados emplazados, quienes, confirmando la desestimación de su demanda y la pretensión indemnizatoria que ella contiene, lesionaron los derechos fundamentales invocados.

 

Con fecha 26 de mayo de 2009, la Segunda sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declara infundada la demanda de amparo, por considerar que no se acredita de autos que las resoluciones judiciales cuestionadas deriven de un proceso irregular, ni que lesionen derecho fundamental alguno. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada argumentando que lo peticionado carece de sustento constitucional directo.

 

2.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de las instrumentales que corren autos se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que se deje sin efecto las resoluciones judiciales que le son adversas, las cuales fueron emitidas por jueces ordinarios en el marco de un proceso laboral (indemnización por despido arbitrario), aduciendo que se vulneró su dignidad y su derecho al debido proceso, toda vez que hasta la interposición del amparo, la judicatura no se pronunció respecto a su responsabilidad o irresponsabilidad en relación con los ilícitos instruidos en agravio de su empleadora.

 

3.        Que por ello, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada, toda vez que vía el amparo se pretende que el juez constitucional formule una declaración formal respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o la violación de derechos fundamentales, tales como la calificación laboral de despido, o respecto al otorgamiento –procedencia u improcedencia– de indemnizaciones, materias que son ajenas a la tutela mediante proceso de garantías, salvo que éstas y sus efectos sobrepasen los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad inherentes a toda decisión, afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Más aún, debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino, por el contrario, que dicho control se realiza de acuerdo con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, FJ 3).

 

4.        Que por consiguiente, al verificarse que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocado, debe desestimarse la demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA