EXP. N.° 01615-2010-PA/TC
LIMA NORTE
PEDRO
PACHECO VICTORIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Pacheco Victorio contra la sentencia
de la Segunda Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 126, su fecha 11
de enero de 2010, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 82574-2006-ONP/DC/DL
19990, de fecha 23 de agosto de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue
pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo,
solicita el pago de los devengados correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne los requisitos
para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
El Quinto Juzgado Especializado Civil
de Lima Norte, con fecha 26 de abril de 2009, declara infundada la demanda,
considerando que el demandante no cumple los requisitos de aportes para acceder
a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.
La Sala Superior
competente confirma la apelada manifestando que el recurrente no ha adjuntado
las pruebas idóneas que acrediten los aportes necesarios para el otorgamiento
de una pensión de jubilación adelantada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
Delimitación del
petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una
pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. De la resolución impugnada, obrante
a fojas 4 de autos, se evidencia que la ONP le denegó al recurrente la
pensión de jubilación adelantada por considerar que no había acreditado
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. No obstante, debe mencionarse
que en su demanda el actor solicita la pensión de jubilación completa del
Decreto Ley 19990, manifestando que ha efectuado más de 20 años de aportes al
Sistema Nacional de Pensiones.
4. Al respecto, el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por
el artículo 9 de la Ley
26504, establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores
que tengan 65 años de edad siempre que acrediten un total de 20 años completos
de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el
artículo 1 del Decreto Ley 25967.
5. De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se advierte
que el actor nació el 1 de agosto de 1947; por tanto, cumplirá la edad
requerida para acceder a la pensión reclamada el 1 de agosto de 2012.
6. De otro lado, con relación al reconocimiento de las aportaciones,
cabe precisar que a lo largo del proceso el demandante no ha adjuntado la
documentación idónea para tal fin, conforme a lo establecido en la STC 04762-2007-PA/TC y su
resolución aclaratoria, por lo que estamos ante una demanda manifiestamente
infundada ya que si se tomara en cuenta la documentación obrante de fojas 19 a 46, el demandante sólo
acreditaría 5 años y 4 meses de aportaciones, es decir, que no demostraría
contar con los 20 años de aportaciones que te exige la normativa del Sistema
Nacional de Pensiones para acceder a una pensión de jubilación del régimen
general.
7. En consecuencia, al no cumplirse los requisitos previstos en el
Decreto Ley 19990 y sus normas modificatorias, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI