EXP. N.° 01615-2010-PA/TC

LIMA NORTE

PEDRO PACHECO VICTORIO

 

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pacheco Victorio contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 126, su fecha 11 de enero de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 82574-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de agosto de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima Norte, con fecha 26 de abril de 2009, declara infundada la demanda, considerando que el demandante no cumple los requisitos de aportes para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada manifestando que el recurrente no ha adjuntado las pruebas idóneas que acrediten los aportes necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la resolución impugnada, obrante a fojas 4 de autos, se evidencia que la ONP le denegó al recurrente la pensión de jubilación adelantada por considerar que no había acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. No obstante, debe mencionarse que en su demanda el actor solicita la pensión de jubilación completa del Decreto Ley 19990, manifestando que ha efectuado más de 20 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      Al respecto, el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, establece que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores que tengan 65 años de edad siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967.

 

5.      De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se advierte que el actor nació el 1 de agosto de 1947; por tanto, cumplirá la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 1 de agosto de 2012.

 

6.      De otro lado, con relación al reconocimiento de las aportaciones, cabe precisar que a lo largo del proceso el demandante no ha adjuntado la documentación idónea para tal fin, conforme a lo establecido en la STC 04762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria, por lo que estamos ante una demanda manifiestamente infundada ya que si se tomara en cuenta la documentación obrante de fojas 19 a 46, el demandante sólo acreditaría 5 años y 4 meses de aportaciones, es decir, que no demostraría contar con los 20 años de aportaciones que te exige la normativa del Sistema Nacional de Pensiones para acceder a una pensión de jubilación del régimen general.

 

7.      En consecuencia, al no cumplirse los requisitos previstos en el Decreto Ley 19990 y sus normas modificatorias, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


 

 

 

 

 

 

 

CRF