EXP. N.° 01616-2010-PA/TC
LIMA
ANASTACIO CUTIPA
POMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
julio de 2010,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Anastacio
Cutipa Poma contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de
Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que se le otorgue renta vitalicia por
enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley
La emplazada contesta la demanda alegando que es necesario comprobar el nexo de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de abril de 2009, declara fundada la demanda, estimando que el actor ha acreditado padecer la enfermedad profesional de hipoacusia, por lo que le corresponde percibir la pensión solicitada.
1.
En
2. En el presente caso, el demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional por padecer de enfermedad profesional. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en
4.
El Decreto Ley
18846 fue derogado por
5. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. De este modo, en el caso de la hipoacusia debe tenerse en cuenta que esta puede ser tanto una enfermedad común como profesional, pues cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia.
6. En tal sentido, en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, este Colegiado ha establecido como regla que para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones qué desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
7.
En la declaración
jurada expedida por la empresa Southern Perú Copper Corporation (f. 3), se
indica que el actor ha laborado como Obrero, Ayudante, Reparador y Mecánico del
Taller de Reparación de Vagones; como Operador equipo de Mantenimiento vías; y
que ha cesado en sus actividades laborales el 13 de junio de 1999, con el
cargo de Mecánico en
8. Consecuentemente, aun cuando el demandante adolece de hipoacusia, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ