EXP. N.° 01617-2010-PA/TC

LIMA

VÍCTOR TINOCO

ARZÁPALO

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Tinoco Arzápalo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 196, su fecha 14 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Comisión Liquidadora de la Compañía de Seguros Popular y Porvenir, solicitando la devolución de las aportaciones que realizó por concepto de seguro de vida, de conformidad con el Decreto Legislativo 688.

 

2.      Que, según el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales proceden “cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.

 

3.      Que, en el presente caso, el demandante sostiene que la negativa de devolución de las primas de la póliza por seguro de vida, que ha efectuado de acuerdo con el Decreto Legislativo 688, vulnera sus derechos fundamentales; sin embargo, no expresa ni identifica qué derecho constitucional es el que se estaría lesionando.

 

4.      Que si bien resulta cierto que el juez constitucional, en atención al principio iura novit curia, se encuentra en la obligación de aplicar el derecho fundamental que corresponda a los hechos denunciados como lesivos, también resulta cierto que en el presente caso la pretensión demandada no se encuentra vinculada a la lesión de un derecho fundamental en los términos exigidos por el citado artículo 2, toda vez que se encuentra destinada al reclamo de la devolución de las primas que por concepto de seguro de vida habría efectuado la Empresa Centromín Perú S.A. a favor del  actor  en  cumplimiento  de  las  obligaciones  laborales que como empleador se desprenden del Decreto Legislativo 688, situación de orden legal que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, del derecho a la pensión, del derecho a la seguridad social y del derecho a la propiedad, razón por la cual la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1 del Código Adjetivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ