EXP. N.° 01617-2010-PA/TC
LIMA
VÍCTOR TINOCO
ARZÁPALO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Tinoco Arzápalo contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 12
de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que, según el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales proceden “cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.
3. Que, en el presente caso, el demandante sostiene que la negativa de devolución de las primas de la póliza por seguro de vida, que ha efectuado de acuerdo con el Decreto Legislativo 688, vulnera sus derechos fundamentales; sin embargo, no expresa ni identifica qué derecho constitucional es el que se estaría lesionando.
4.
Que si bien resulta
cierto que el juez constitucional, en atención al principio iura
novit curia, se encuentra en la obligación de
aplicar el derecho fundamental que corresponda a los hechos denunciados como
lesivos, también resulta cierto que en el presente caso la pretensión demandada
no se encuentra vinculada a la lesión de un derecho fundamental en los términos
exigidos por el citado artículo 2, toda vez que se encuentra destinada al
reclamo de la devolución de las primas que por concepto de seguro de vida
habría efectuado
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ