EXP. N.° 01618-2010-PHC/TC

LIMA

AUGUSTO ARMANDO

POLO CAMPOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 20 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Augusto Armando Polo Campos contra la resolución emitida por la Sala Penal con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 360, su fecha 26 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Presidente Ejecutivo e Institucional de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC), señores Armando Massé Fernández y José Escajadillo Farro, respectivamente, con la finalidad de que se le permita ingresar a las asambleas generales y se dé por concluido el procedimiento sancionador, considerando que se le está afectando sus derechos a la salud, a la integridad moral, psíquica y física, y a no ser objeto de tratos humillantes ni inhumanos, en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

Refiere que los emplazados han iniciado en su contra un procedimiento sancionador, imponiéndole para la más severa, notificada mediante Carta CA 109-DAJ-09, que dispone suspender al recurrente en sus derechos societarios por el plazo de 6 años, lo que implica la pérdida de todos sus derechos societarios y por ende de beneficios tales como adelantos, préstamos, apoyo social, atención médica, pensiones a asociados, fondo de ayuda mutua, asistencia médico-social, becas de capacitación, entre otros. Señala que el procedimiento al que está siendo sometido se inicia en cumplimiento de estatutos que no están inscritos ni en los Registros de la Dirección de los Derechos de Autor del Indecopi, ni menos en los Registros Públicos.    

 

2.       Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que en el presente caso se observa que la pretensión del actor gira en torno al cuestionamiento de un procedimiento sancionador administrativo en el que se le ha impuesto la suspensión de sus derechos societarios por el plazo de 6 años, pretendiendo revertir dicha situación a través del presente proceso constitucional, lo que constituye una materia que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.  En tal sentido, dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI