EXP. N.° 01619-2010-PA/TC
LIMA
RAÚL SAÚL
QUISPE CUAILA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Raúl Saúl Quispe Cuaila contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 2 de
junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder
Judicial a efectos de que se deje sin efecto la resolución del 11 de diciembre
de 2008, que resuelve declarar infundado el pedido de nulidad que formuló, en
su calidad de ex secretario titular del Quinto Juzgado Civil de
2. Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de junio de 2009, declaró improcedente, in límine, la demanda, por estimar que, en la medida que lo que se cuestiona es una resolución judicial, resulta incompetente para conocer el proceso, a tenor de lo dispuesto por el artículo 51º del Código Procesal Constitucional.
3.
Que
4. Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
5.
Que sobre el
particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en
su momento
6.
Que en efecto, en
la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel
de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del
Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al
artículo 138º de
7. Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.
8.
Que en el presente
caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la resolución
administrativa del 11 de diciembre de 2008, emitida por
9. Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en estricta aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
10. Que ello no obsta para que la resolución jurisdiccional recaída en el proceso contencioso-administrativo pueda ser cuestionada, en su momento, mediante una demanda de amparo, si es que ella resulta violatoria de algún derecho fundamental.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
GCV