EXP. N.° 01620-2010-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERU S.A.A.

(ANTES BANCO WIESE SUDAMERIS)

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Scotiabank Perú S.A.A. contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 557, su fecha 25 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos en el extremo relativo a la inconstitucionalidad y la revoca en lo referido a los intereses.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de octubre de 2006, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando: a) Que se declare inaplicable a la recurrente la Ley 28424, que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos (en adelante ITAN), y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 025-2005-EF, por el ejercicio 2005; b) Que se deje sin efecto los actos concretos que en virtud de dicha normativa se han dictado en contra de la recurrente, esto es: i) la Orden de Pago 011-001-0057844, correspondiente a la cuota que vence en el mes de agosto de 2006; ii) la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-006-0026877, notificada el 15 de agosto de 2006, con la que se da inicio a la cobranza coactiva de la Orden de Pago antes citada.

 

Refiere que con normativa y los actos concretos se está vulnerando su derecho fundamental a la no confiscatoriedad de los tributos, a la igualdad, a la propiedad, a la libre empresa a la libertad de trabajo. Solicita, además, que se restituyan las cosas al estado anterior a la vulneración cometida, es decir, antes que la autoridad administradora del tributo girara las citadas resoluciones, debiéndose abstener la SUNAT de cobrar el monto de los intereses devengados de dichos valores, así como cualquier otra orden de pago emitida para el cobro del citado tributo, y/o de compensar dicho impuesto con cualquier acreencia que pudiere tener la recurrente.

 

      La SUNAT se apersona a la instancia solicitando que la demanda sea desestimada, argumentando que el ITAN es un impuesto al patrimonio que los contribuyentes poseen como una manifestación externa de riqueza (activos netos), lo que demuestra que toma en cuenta para su determinación la capacidad contributiva no existiendo vulneración al principio constitucional de no confiscatoriedad, de aquí entiende que no se vulnera ninguno de los derechos fundamentales alegados por el demandante.

 

      El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 8 de junio de 2009, declara infundada la demanda en virtud de los fundamentos expuestos en la STC 03797-2006-PA/TC, resaltando que el ITAN es un impuesto independiente que grava activos netos como manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionada con la renta.

 

            La Sala Superior revisora confirma, en parte, la resolución apelada que declaró infundada la demanda en el extremo referido a la inconstitucionalidad del ITAN, y la revoca en el extremo relativo a los intereses, ordenando que la demandada se abstenga de computar y cobrar únicamente el monto de los intereses moratorios generados hasta el 1 de julio de 2007, fecha en que se publicó la STC 03797-2006-PA/TC, que se pronunció por la constitucionalidad del ITAN.

           

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se inaplique la Ley 28424, que crea el ITAN, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 025-2005-EF, dejando sin efecto, además, los actos concretos que en virtud de dicha normativa legal se han dictado en contra de la recurrente, es decir, la Orden de Pago 011-001-0061410 y la Resolución de Ejecución Coactiva 011-006-0028879.

 

2.        Al respecto, cabe resaltar que desde la entrada en vigencia del ITAN se han interpuesto múltiples demandas de amparo cuestionando la constitucionalidad del tributo, alegándose, al respecto, que vulnera los principios de capacidad contributiva, no confiscatoriedad y el derecho a la propiedad de los contribuyentes. Al respecto, en la STC 03797-2006-PA/TC, este Colegiado estimó que la normativa de ITAN era constitucional desarrollando los siguientes fundamentos.

 

-       La exigencia de pago de tributos no puede considerarse prima facie vulneratoria de derechos fundamentales, dado que la potestad tributaria es una facultad que responde a la característica social del modelo económico consagrado en la Carta Magna. Sin embargo, para que ello sea así, esta potestad tributaria debe ser ejercida dentro de ciertos límites, consagrados en el artículo 74 de la Constitución.

 

-       Respecto al ITAN, se apuntó que de conformidad con la ley de su creación este impuesto no resulta aplicable a todos los sujetos perceptores de tercera categoría ya que contempla una serie de excepciones y, además de ese universo de contribuyentes, una vez deducidas las depreciaciones y amortizaciones de ley, solo resultaría aplicable a los activos netos con el límite establecido por la escala progresiva acumulativa correspondiente.

 

-       Se determinó también que el ITAN era un impuesto al patrimonio, por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la propiedad. Los impuestos al patrimonio están constituidos por los ingresos que obtiene el fisco al gravar el valor de los bienes y derechos que constituyen la propiedad, así como su transferencia (ejemplo de ello son los impuestos Predial, de Alcabala, Vehicular, etc.). Así, se considera que el caso del ITAN, es un impuesto autónomo que efectivamente grava activos netos como manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionado con la renta.

 

-       En tal sentido se diferencia del Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) y el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (AAIR) en cuanto estos pretendían gravar la renta tomando en cuenta el patrimonio del contribuyente. Así, el ITAN no incurre en la misma incongruencia al ser un impuesto autónomo que pretende gravar el patrimonio tomando como manifestación de éste los activos netos.

 

-       El ITAN no se constituye como un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a la Renta puesto que, como ya se anotó, es un impuesto independiente. Cabe aclarar que, aunque se da libertad al legislador para imponer cargas al contribuyente, también es cierto que se ve limitado por una serie de garantías y principios, los cuales en el caso del ITAN no han sido vulnerados.

 

3.        Por consiguiente, el ITAN es un tributo que no lesiona principio constitucional alguno, siendo su pago constitucional y legalmente exigible a los contribuyentes. La Ley cuestionada, por ello, es constitucional y las órdenes de pago resultan exigibles. No obstante, debe tenerse presente que en diversa jurisprudencia (SSTC 1255-2003-AA/TC, 3591-2004-AA/TC, 7802-2006-AA/TC, 1282-2006-AA/TC, entre otras) este Tribunal ha sostenido que, aunque la demanda haya sido desestimada, deben precisarse los alcances del fallo respecto al pago de intereses.

 

4.        Cabe tener presente que la prolongada duración del proceso de amparo traería como consecuencia directa (de condenarse al pago de intereses moratorios) que quien solicitó la tutela de un derecho termine en una situación que le ocasione un perjuicio económico mayor que aquel que el que hubiera sufrido si no hubiese interpuesto la demanda en la equivocada creencia de que el ITAN resultaba equiparable al IMR o al AAIR, resultado que no sería consustancial con el criterio de razonabilidad y el ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva que se traduce en un pronunciamiento oportuno por parte de los jueces; más aún cuando se trata de procesos que, como el amparo, merecen tutela urgente.

 

5.        En consecuencia, la SUNAT tendrá que abstenerse de considerar el cobro de los intereses moratorios, debiendo cumplir, además, con su función orientadora al contribuyente (artículo 84º del Código Tributario) informando las formas o facilidades de pago establecidas en el Código Tributario o leyes especiales relativas a la materia. Debe precisarse que dicha regla sólo rige hasta la fecha en que existió la duda sobre el pago del tributo, esto es, el 1 de julio de 2007, fecha en que se publicó en el diario oficial El Peruano la STC 3797-2006-PA/TC, con la que se confirmó la constitucionalidad del mencionado tributo, debiendo entenderse, entonces, que aquellos contribuyentes que presentaron su demanda luego de esta fecha deberán pagar su impuesto e intereses (inclusive los moratorios) de acuerdo a las normas del Código Tributario.

 

6.        Puesto que el recurrente presentó su demanda el 13 de octubre de 2006, le resulta aplicable el criterio establecido en el fundamento precedente; en ese sentido, este Colegiado ordena a la SUNAT que se abstenga de considerar para el cobro el monto de intereses moratorios y que cumpla con su función orientadora al contribuyente a fin de que la entidad demandante pueda acceder a formas o facilidades de pago establecidas en el Código Tributario o leyes especiales relativas a la materia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, debiendo procederse de conformidad con lo establecido en el fundamento 6 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI