EXP.
N.° 01620-2010-PA/TC
LIMA
SCOTIABANK PERU
S.A.A.
(ANTES
BANCO WIESE SUDAMERIS)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de agosto
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Scotiabank Perú
S.A.A. contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de folios 557, su fecha 25 de noviembre de 2009, que
declaró infundada la demanda de autos en
el extremo relativo a la inconstitucionalidad y la revoca en lo referido a los
intereses.
ANTECEDENTES
Con
fecha 13 de octubre de 2006, la empresa recurrente interpone demanda de amparo
contra la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
(SUNAT), solicitando: a) Que se declare inaplicable a la recurrente la Ley 28424, que crea el
Impuesto Temporal a los Activos Netos (en adelante ITAN), y su Reglamento
aprobado por Decreto Supremo 025-2005-EF, por el ejercicio 2005; b) Que se deje
sin efecto los actos concretos que en virtud de dicha normativa se han dictado
en contra de la recurrente, esto es: i) la Orden de Pago 011-001-0057844, correspondiente a
la cuota que vence en el mes de agosto de 2006; ii) la Resolución de
Ejecución Coactiva N.° 011-006-0026877, notificada el 15 de agosto de 2006, con
la que se da inicio a la cobranza coactiva de la Orden de Pago antes citada.
Refiere que con normativa y los actos concretos se está vulnerando
su derecho fundamental a la no confiscatoriedad de los tributos, a la igualdad,
a la propiedad, a la libre empresa a la libertad de trabajo. Solicita, además,
que se restituyan las cosas al estado anterior a la vulneración cometida, es
decir, antes que la autoridad administradora del tributo girara las citadas
resoluciones, debiéndose abstener la
SUNAT de cobrar el monto de los intereses devengados de
dichos valores, así como cualquier otra orden de pago emitida para el cobro del
citado tributo, y/o de compensar dicho impuesto con cualquier acreencia que
pudiere tener la recurrente.
La
SUNAT
se apersona a la instancia solicitando que la demanda sea desestimada,
argumentando que el ITAN es un impuesto al patrimonio que los contribuyentes
poseen como una manifestación externa de riqueza (activos netos), lo que
demuestra que toma en cuenta para su determinación la capacidad contributiva no
existiendo vulneración al principio constitucional de no confiscatoriedad, de
aquí entiende que no se vulnera ninguno de los derechos fundamentales alegados
por el demandante.
El
Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 8 de junio
de 2009, declara infundada la demanda en virtud de
los fundamentos expuestos en la
STC 03797-2006-PA/TC, resaltando que el ITAN es un impuesto
independiente que grava activos netos como manifestación de capacidad
contributiva no directamente relacionada con la renta.
La Sala Superior revisora confirma, en parte, la resolución
apelada que declaró infundada la demanda en el extremo referido a la
inconstitucionalidad del ITAN, y la revoca en el extremo relativo a los
intereses, ordenando que la demandada se abstenga de computar y cobrar
únicamente el monto de los intereses moratorios generados hasta el 1 de julio
de 2007, fecha en que se publicó la
STC 03797-2006-PA/TC, que se pronunció por la
constitucionalidad del ITAN.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es
que se inaplique la Ley
28424, que crea el ITAN, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo
025-2005-EF, dejando sin efecto, además, los actos concretos que en virtud de
dicha normativa legal se han dictado en contra de la recurrente, es decir, la Orden de Pago
011-001-0061410 y la
Resolución de Ejecución Coactiva 011-006-0028879.
2.
Al respecto, cabe resaltar
que desde la entrada en vigencia del ITAN se han interpuesto múltiples demandas
de amparo cuestionando la constitucionalidad del tributo, alegándose, al
respecto, que vulnera los principios de capacidad contributiva, no
confiscatoriedad y el derecho a la propiedad de los contribuyentes. Al respecto,
en la STC 03797-2006-PA/TC,
este Colegiado estimó que la normativa de ITAN era constitucional desarrollando
los siguientes fundamentos.
-
La
exigencia de pago de tributos no puede considerarse prima facie vulneratoria de derechos fundamentales, dado que la
potestad tributaria es una facultad que responde a la característica social del
modelo económico consagrado en la Carta Magna. Sin embargo, para que ello sea así,
esta potestad tributaria debe ser ejercida dentro de ciertos límites,
consagrados en el artículo 74 de la Constitución.
-
Respecto
al ITAN, se apuntó que de conformidad con la ley de su creación este impuesto
no resulta aplicable a todos los sujetos perceptores de tercera categoría ya
que contempla una serie de excepciones y, además de ese universo de
contribuyentes, una vez deducidas las depreciaciones y amortizaciones de ley,
solo resultaría aplicable a los activos netos con el límite establecido por la
escala progresiva acumulativa correspondiente.
-
Se
determinó también que el ITAN era un impuesto al patrimonio, por cuanto toma
como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la
propiedad. Los impuestos al patrimonio están constituidos por los ingresos que
obtiene el fisco al gravar el valor de los bienes y derechos que constituyen la
propiedad, así como su transferencia (ejemplo de ello son los impuestos
Predial, de Alcabala, Vehicular, etc.). Así, se considera que el caso del ITAN,
es un impuesto autónomo que efectivamente grava activos netos como
manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionado con la
renta.
-
En tal
sentido se diferencia del Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) y el Anticipo Adicional del Impuesto
a la Renta
(AAIR) en cuanto estos pretendían gravar la renta tomando en cuenta el patrimonio
del contribuyente. Así, el ITAN no incurre en la misma incongruencia al ser un
impuesto autónomo que pretende gravar el patrimonio tomando como manifestación
de éste los activos netos.
-
El
ITAN no se constituye como un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a la Renta puesto que, como ya se
anotó, es un impuesto independiente. Cabe aclarar que, aunque se da libertad al
legislador para imponer cargas al contribuyente, también es cierto que se ve
limitado por una serie de garantías y principios, los cuales en el caso del
ITAN no han sido vulnerados.
3.
Por consiguiente, el ITAN es
un tributo que no lesiona principio constitucional alguno, siendo su pago
constitucional y legalmente exigible a los contribuyentes. La Ley cuestionada, por ello, es
constitucional y las órdenes de pago resultan exigibles. No obstante, debe
tenerse presente que en diversa jurisprudencia (SSTC 1255-2003-AA/TC,
3591-2004-AA/TC, 7802-2006-AA/TC, 1282-2006-AA/TC, entre otras) este Tribunal
ha sostenido que, aunque la demanda haya sido desestimada, deben precisarse los
alcances del fallo respecto al pago de intereses.
4.
Cabe tener presente que la
prolongada duración del proceso de amparo traería como consecuencia directa (de
condenarse al pago de intereses moratorios) que quien solicitó la tutela de un
derecho termine en una situación que le ocasione un perjuicio económico mayor
que aquel que el que hubiera sufrido si no hubiese interpuesto la demanda en la
equivocada creencia de que el ITAN resultaba equiparable al IMR o al AAIR,
resultado que no sería consustancial con el criterio de razonabilidad y el
ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva que se traduce en un
pronunciamiento oportuno por parte de los jueces; más aún cuando se trata de
procesos que, como el amparo, merecen tutela urgente.
5.
En consecuencia, la SUNAT tendrá que abstenerse
de considerar el cobro de los intereses moratorios, debiendo cumplir, además,
con su función orientadora al contribuyente (artículo 84º del Código
Tributario) informando las formas o facilidades de pago establecidas en el
Código Tributario o leyes especiales relativas a la materia. Debe precisarse
que dicha regla sólo rige hasta la fecha en que existió la duda sobre el pago
del tributo, esto es, el 1 de julio de 2007, fecha en que se publicó en el diario
oficial El Peruano la STC
3797-2006-PA/TC, con la que se confirmó la constitucionalidad del mencionado
tributo, debiendo entenderse, entonces, que aquellos contribuyentes que
presentaron su demanda luego de esta fecha deberán pagar su impuesto e intereses
(inclusive los moratorios) de acuerdo a las normas del Código Tributario.
6.
Puesto que el recurrente
presentó su demanda el 13 de octubre de 2006, le resulta aplicable el criterio
establecido en el fundamento precedente; en ese sentido, este Colegiado ordena
a la SUNAT que
se abstenga de considerar para el cobro el monto de intereses moratorios y que
cumpla con su función orientadora al contribuyente a fin de que la entidad
demandante pueda acceder a formas o facilidades de pago establecidas en el
Código Tributario o leyes especiales relativas a la materia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda, debiendo procederse de conformidad con lo establecido en el
fundamento 6 de la presente sentencia.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI