EXP. N.° 01621-2010-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE JESÚS MARÍA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Jesús María, representada por su Procurador Público Municipal don Carlos Germán Martín Cañari Arce, contra la resolución de fecha 14 de agosto de 2009, de fojas 32 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de octubre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo por la violación de su derecho al debido proceso, tutela procesal efectiva, incoándola contra el Octavo Juzgado Laboral de Lima; los Vocales de la Segunda Sala Laboral de Lima, señores Chumpitaz Rivera, Toledo Toribio y Barreda Mazuelos, y los vocales supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Mendoza, Villacorta Ramírez, Acevedo Mena, Huamaní Llamas y Estrella Cama, con la finalidad de que se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 8 de agosto de 2005, que resuelve declarar fundada la demanda; ii) la resolución confirmatoria, de fecha 27 de enero de 2006, y iii) la resolución suprema, de fecha 13 de junio de 2007, que  declara infundado el recurso de casación, toda vez que en el proceso iniciado por don Jesús Chipana Vargas sobre indemnización por daños y perjuicios, por concepto de despido ilegal e incumplimiento de contrato contra la Municipalidad recurrente, las instancias judiciales no tuvieron en cuenta que son fueros incompetentes por razón de la materia, para conocer la causa indemnizatoria planteada. Agrega que no se ha tenido en cuenta que el trabajador pertenecía al régimen laboral público, elemento determinante para la avocación de la competencia en razón de la materia, correspondiéndole de tal modo la competencia jurisdiccional especializada en lo Contencioso-Administrativo, y que al haberse seguido la causa en el juzgado laboral se ha incurrido en un vicio de nulidad del proceso desde su origen.

 

2.      Que con resolución de fecha 7 de octubre de 2008, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, y que, por otro lado, lo que se pretende es cuestionar las razones en que se sustentan tales decisiones, situación que no procede evaluarse a través del amparo. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que la recurrente cuestiona son los criterios esgrimidos por las instancias judiciales, indicando que no se tuvo en consideración que el contrato celebrado con don Jesús Chipana Vargas era uno de carácter público, y que por lo tanto, no debió haberse llevado la causa en el fuero laboral. Al respecto, se aprecia que las resoluciones cuestionadas han motivado debidamente su decisiones, tal como se puede apreciar de la resolución suprema de fecha 13 de junio de 2007, (folio 14) que señala, según lo indicado por la Ley Procesal de Trabajo, que son los juzgados de trabajo quienes conocen las pretensiones individuales o colectivas de conflictos jurídicos sobre incumplimiento de disposiciones y normas laborales, cualquiera que fuere su naturaleza; en consecuencia, llegan a la conclusión de que la causa llevada a litis corresponde ser vista por los órganos jurisdiccionales laborales, no acreditándose de este modo en el devenir del proceso algún indicio que denote una tramitación irregular que afecte a la tutela jurisdiccional efectiva o al debido proceso.

 

4.      Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 6 a 17 del primer cuaderno, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto del pago por indemnización de daños y perjuicios por concepto de despido ilegal e incumplimiento de obligación de contrato Laboral. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA