EXP. N.° 01621-2010-PA/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE JESÚS MARÍA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Jesús María, representada
por su Procurador Público Municipal don Carlos Germán Martín Cañari Arce, contra la resolución de fecha 14 de agosto de
2009, de fojas 32 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 3 de
octubre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo por la violación de
su derecho al debido proceso, tutela procesal efectiva, incoándola contra el
Octavo Juzgado Laboral de Lima; los Vocales de la Segunda Sala Laboral
de Lima, señores Chumpitaz Rivera, Toledo Toribio y
Barreda Mazuelos, y los vocales supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, señores
Rodríguez Mendoza, Villacorta Ramírez, Acevedo Mena, Huamaní Llamas y Estrella
Cama, con la finalidad de que se declare la nulidad de: i) la resolución de
fecha 8 de agosto de 2005, que resuelve declarar fundada la demanda; ii) la resolución confirmatoria, de fecha 27 de enero de
2006, y iii) la resolución suprema, de fecha 13 de
junio de 2007, que declara infundado el recurso de casación, toda vez que
en el proceso iniciado por don Jesús Chipana Vargas
sobre indemnización por daños y perjuicios, por concepto de despido ilegal e
incumplimiento de contrato contra la Municipalidad
recurrente, las instancias judiciales no tuvieron en cuenta que son fueros
incompetentes por razón de la materia, para conocer la causa indemnizatoria
planteada. Agrega que no se ha tenido en cuenta que el trabajador pertenecía al
régimen laboral público, elemento determinante para la avocación de la
competencia en razón de la materia, correspondiéndole de tal modo la
competencia jurisdiccional especializada en lo Contencioso-Administrativo, y
que al haberse seguido la causa en el juzgado laboral se ha incurrido en un
vicio de nulidad del proceso desde su origen.
2.
Que con resolución
de fecha 7 de octubre de 2008, la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que las
resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, y que, por otro
lado, lo que se pretende es cuestionar las razones en que se sustentan tales
decisiones, situación que no procede evaluarse a través del amparo. A su turno,
la Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirma la apelada por los mismos fundamentos.
3.
Que del petitorio
de la demanda fluye que lo que la recurrente cuestiona son los criterios
esgrimidos por las instancias judiciales, indicando que no se tuvo en
consideración que el contrato celebrado con don Jesús Chipana
Vargas era uno de carácter público, y que por lo tanto, no debió haberse
llevado la causa en el fuero laboral. Al respecto, se aprecia que las
resoluciones cuestionadas han motivado debidamente su decisiones, tal como se
puede apreciar de la resolución suprema de fecha 13 de junio de 2007, (folio
14) que señala, según lo indicado por la Ley Procesal de
Trabajo, que son los juzgados de trabajo quienes conocen las pretensiones
individuales o colectivas de conflictos jurídicos sobre incumplimiento de
disposiciones y normas laborales, cualquiera que fuere su naturaleza; en
consecuencia, llegan a la conclusión de que la causa llevada a litis
corresponde ser vista por los órganos jurisdiccionales laborales, no
acreditándose de este modo en el devenir del proceso algún indicio que denote
una tramitación irregular que afecte a la tutela jurisdiccional efectiva o al
debido proceso.
4.
Que este Colegiado
en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos
constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la
valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente
compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos
claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación
manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº
0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso
materia de análisis; máxime cuando de fojas 6 a 17 del primer cuaderno, se aprecia que los
órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron
debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia
planteada respecto del pago por indemnización de daños y perjuicios por
concepto de despido ilegal e incumplimiento de obligación de contrato Laboral.
Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en
el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una
nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a
valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa
sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr.
STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).
5.
Que en
consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA